REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 06 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000089.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: LIBIA MARGOTH CARVONEL ROJAS.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, escrito suscrito por la ciudadana LIBIA MARGOTH CARVONEL ROJAS, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad colombiana Nº 49.605.614 y con Pasaporte de la República de Colombia N° AQ669278, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida para el entonces Defensor Público Abogado MANUEL PALMAR, Defensor Público Décimo Séptimo (17°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en relación a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

La solicitante manifestó: “Que al momento de presentar a su hija, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 168, en dicha Acta se indicó erróneamente por parte del funcionario de dicha Jefatura Civil por cuanto colocó que su hija nació en la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando lo correcto es que fue un parto extrahospitalario, por cuanto la niña nació en su hogar, en el Sector Juan Gil, detrás de la cancha múltiple del referido sector, casa S/N, detrás del cementerio Jardines de Paz, de la población de la Villa del Rosario del Municipio de Perijá del Estado Zulia; dicho error ha acarreado que la niña no ha podido obtener su Cédula de Identidad; solicitando la Rectificación del lugar de nacimiento de la niña siendo lo correcto un parto extrahospitalario, por cuanto la niña nació en su hogar, en el Sector Juan Gil, detrás de la cancha múltiple del referido sector, casa S/N, detrás del cementerio Jardines de Paz, de la población de la Villa del Rosario del Municipio de Perijá del Estado Zulia, actas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia”.
En fecha 26 de mayo de 2012, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem.
Mediante auto se fija para el día miércoles 06 de abril de 2016, a las 11:30 a.m. la celebración de la Audiencia Única.
Siendo el día y hora fijado para la audiencia única en el presente asunto, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante y su Abogado asistente. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a la parte y a su Abogado que debe permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
Consta en autos:
a) ) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 168 correspondiente a la niña, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; b) copia simple del pasaporte colombiano y cedula de identidad colombiana de la progenitora. c) copia simple de la cédula de identidad del progenitor de la niña. d) constancia de parto extrahospitalario del Consejo Comunal Juan Gil de la Parroquia El rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En el presente procedimiento se garantizan a la niña, de conformidad con los preceptos de la convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, debido proceso, derecho de defensa, derecho a impugnación de las decisiones judiciales, a la revisión de la medida, a medidas diferenciadas de los adultos y de carácter socioeducativo, entre otras; Derecho a la Identidad, que incluye Nombre, Nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; Derecho de petición; Derecho a la justicia; Derecho a la defensa y al debido proceso.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad de la niña de autos, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del mismo.

Que es voluntad de la solicitante que se corrija el lugar de nacimiento de la niña siendo lo correcto un parto extrahospitalario, por cuanto la niña nació en su hogar, en el Sector Juan Gil, detrás de la cancha múltiple del referido sector, casa S/N, detrás del cementerio Jardines de Paz, de la población de la Villa del Rosario del Municipio de Perijá del Estado Zulia, en el Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 168 correspondiente a la niña, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia según constancia de parto extrahospitalario, expedida por el Consejo Comunal Juan Gil de la Parroquia El rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.

Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del niño y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no corregir el lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad de la niña permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LIBIA MARGOTH CARVONEL ROJAS, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad colombiana N° 49.605.614 y con Pasaporte de la República de Colombia N° AQ669278, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 168, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en tal sentido se ordena corregir el lugar de nacimiento de la niña siendo lo correcto un parto extrahospitalario, por cuanto la niña nació en su hogar, en el Sector Juan Gil, detrás de la cancha múltiple del referido sector, casa S/N, detrás del cementerio Jardines de Paz, de la población de la Villa del Rosario del Municipio de Perijá del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana LIBIA MARGOTH CARVONEL ROJAS, colombiana, mayor de edad, cédula de identidad colombiana N° 49.605.614 y con Pasaporte de la República de Colombia N° AQ669278, a favor de su hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 168, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en tal sentido se ordena corregir el lugar de nacimiento de la niña siendo lo correcto un parto extrahospitalario, por cuanto la niña nació en su hogar, en el Sector Juan Gil, detrás de la cancha múltiple del referido sector, casa S/N, detrás del cementerio Jardines de Paz, de la población de la Villa del Rosario del Municipio de Perijá del Estado Zulia.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 510


ASUNTO: VI31-J-2015-000089.-
IHP/Aarb.-