REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-001791
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOSANA VALENTINA BRICEÑO BUSTAMANTE Y CARLOS LUIS OCANDO ACEVEDO
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


Consta de los autos solicitud que los cuidadanos JOSANA VALENTINA BRICEÑO BUSTAMANTE Y CARLOS LUIS OCANDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 23.448.758 y V-20.692.340, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, acudieron ante EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00Bs) MENSUALES a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) QUINCENALES, mediante la transferencia electrónica en la Cuenta Bancaria de la progenitora que el progenitor declara conocer. EN CUANTO A LOS GASTOS DE EDUCACION, los gastos de útiles escolares y los uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen y se obligan a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cada uno. Asimismo, EN CASO DE QUEBRAMIENTOS DE SALUD, el progenitor cancelara la asistencia medica de AMEZULIA, y cubrirá las consultas de la niña referidas al control pediátrico. Ambos progenitores acuerdan que los gastos de otras consultas y demás gastos de medicinas y exámenes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. EN EPOCA DE DECEMBRINA, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de calzados y vestimentas incluyendo medias y ropa interior para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, por un costo de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs) y adicional un juguete y la progenitora se obliga a cumplir los gastos de calzados y vestimentas, incluyendo medias y ropa interior de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs) y adicional un juguete a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en navidad y año nuevo. Asimismo el progenitor se compromete a suministrar ropa para la niña el día de su cumpleaños por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs) y la progenitora se compromete a suministrar ropa para la niña el día del niño, por un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00Bs). Los montos anteriormente lijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de las necesidades e intereses del niño y mi capacidad económica, teniendo en cuenta los porcentajes de aumento del sueldo mínimo nacional obligatorio que decrete el Ejecutivo Nacional.”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 498.-

IHP/mdcss.- LA SECRETARIA