REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-001758
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE CUSTODIA
PARTES: ALEJANDRO RICARDO MANRIQUE BERMUDEZ Y MILAGROS DEL CARMEN RIVERA ZABALA.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
ÓRGANO: FISCALIA PROVISORIO TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ALEJANDRO RICARDO MANRIQUE BERMUDEZ Y MILAGROS DEL CARMEN RIVERA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.295.598 Y V-17.719.449, respectivamente, acudieron ante la FISCAL PROVISORIO TRIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Custodia, a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“La custodia de los niños será ejercida semanalmente y en forma alterna por sus mencionados padres así: A partir del 10 MARZO 2016 los Niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)estarán los días jueves, viernes y sábado bajo la custodia del progenitor quien le brindará los cuidados y atenciones que ameriten y garantizará el cumplimiento de sus actividades escolares; y los días lunes, martes y miércoles los Niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) estarán bajo la custodia de su progenitora quien le brindará los cuidados y atenciones que ameriten y garantizará el cumplimiento de sus actividades escolares, correspondiéndole iniciar el ejercicio de dicha custodia al padre, ciudadano ALEJANDRO RICARDO MANRIQUE BERMUDEZ; pero los días Domingo serán compartidos en forma alterna por ambos padres acordando que el próximo domingo 13 MARZO 2016 le corresponde iniciar a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RIVERA ZABALA. Asimismo, hemos acordado que el disfrute de los próximos asuetos de Carnaval y Semana Santa, los compartirán los aludidos Niños anual y alternadamente con sus nombrados padres, e iniciarlo así: el asueto de Carnaval con el padre y el asueto de Semana Santa será compartido con su madre siendo el próximo año 2017 de manera alterna; que el Día de Los Padres y cumpleaños del padre, los disfrutarán los niños con su padre, mientras que el Día de Las Madres y cumpleaños de la madre los compartirán los niños con su madre; el Día del Niño y cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos padres y oportunamente acordaremos el horario de disfrute para cada uno; que durante las vacaciones escolares de nuestros hijos nos alternaremos los períodos, iniciándonos en la próximas Vacaciones escolares así: 15 JULIO al 15 AGOSTO con la mamá y del 16 AGOSTO al 15 SEPTIEMBRE con el papá, para las próximas fiestas navideñas y de año nuevo hemos acordado que las compartiremos así: los días 24 de diciembre y 1 de enero los niños disfrutarán con el papá, debiendo retirarlos a las 10 de la mañana y retornarlos al día siguiente de cada uno de esos días a la misma hora, y los días 25 y 31 de diciembre los disfrutarán con la mamá, debiendo retirarlos a las 10 de la mañana y retornarlos al día siguiente de cada uno de esos días a la misma hora, pero estas fechas las alternaremos en años venideros
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001758. Admitiéndola en fecha 05 de Abril de 2016, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al ejercicio de la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidados por ellos; derecho a ser criado en una familia; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la padre y la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de Abril de 2016. Años 204º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 503
IHP/mdcss* LA SECRETARIA.
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