REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de Abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: Nº VP31-J-2016-001713
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ELIDARY LUCIA MORRILLO ARROYO Y KEDDY ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)



Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ELIDARY LUCIA MORRILLO ARROYO Y KEDDY ANTONIO FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 18.494.346 y V-17.736.362, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA (2°) EN EL ÁREA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES ABOG. MAYRELIS LEIVA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alterna, retirándolo del hogar materno los días Viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y lo retornara los días Domingo a las siete de la noche (7:00pm).
SEGUNDO: Para la época de Vacaciones Escolares, el progenitor podrá seguir compartiendo con el niño los fines de semana alternos en el horario establecido y adicionalmente loo retirara del hogar materno los días Lunes a las nueve de la mañana (9:00am) y lo retornara los días Martes de cada semana, a las siete de la noche (7:00pm).
TERCERO: El día de las Madres, el niño compartirá con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de la misma y el Día de los Padres, el niño compartirá con su progenitor, a! igual que el cumpleaños del mismo. El Día del Niño y del cumpleaños del niño ambos padres compartirán con su hijo.
CUARTO: En la Época Decembrina, el progenitor compartirá con su hijo los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, retirándolo en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a siete de la noche (7:00pm).
QUINTO: En los Asuetos de Semana Santa y Carnaval, ambos progenitores podrán compartir con su hijo de forma alternada, previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones laborales del progenitor, el mismo podrá compartir con el niño todos los fines de semana en el horario establecido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001713. Admitiéndola en fecha 05 de Abril de 2.016.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, AREA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEFENSORIA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 05 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA




DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 495

LA SECRETARIA,
IHP/mdcss