REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2015-001772
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ y HEBERLIN CHIQUINQUIRA MORENO MARIN
Beneficiarios: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos que en fecha 19/09/2013 la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ y HEBERLIN CHIQUINQUIRA MORENO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.873.369 y V-19.705.253, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INGRID AMADOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 199.274, introdujeron ante la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 198, Actas de Nacimiento Nos. 1621, 816, 819 y 820, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/01/2016, los ciudadanos GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ y HEBERLIN CHIQUINQUIRA MORENO MARIN, anteriormente identificados, asistido por la abogada en ejercicio YENNIFHER CORDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 228.463, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes. En auto de esta misma fecha, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, los ciudadanos GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ y HEBERLIN CHIQUINQUIRA MORENO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.873.369 y V-19.705.253, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores. La custodia la detentará el progenitor ciudadano GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ.. En relación a la obligación de Manutención, la madre se compromete en suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000.00) mensuales. Los gastos extraordinarios como mediciones, consultas médicas, estudios, uniformes, útiles escolares, juguetes, recreación y todo lo que fuese necesario para el bienestar de las niñas, será por cuenta de ambos progenitores. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá convivir con sus hijas, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso y estudios. Las épocas de carnavales, semana santa, y días feriados , serán compartidos y alternados por ambos padres previo acuerdo, en vacaciones escolares le corresponderá 15 días para cada uno de los padres y en época decembrina los días 24 y 25 de diciembre con uno de los padres y el 31 de diciembre y 01 de enero con el otro, previo acuerdo y de forma alternada.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ y HEBERLIN CHIQUINQUIRA MORENO MARIN, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.673.369 y V-19.705.253 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos GEISEL RAMON MARIN SANCHEZ y HEBERLIN CHIQUINQUIRA MORENO MARIN ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 2005, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 198, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
D. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 500


LA SECRETARIA

IHP/fp