REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-V-2015-000085
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS
Niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos que en fecha 13/02/2015 este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA Y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.008.101 y V- 17.180.394, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.171, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 72, Actas de Nacimiento Nº 1013, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/04/2015, los ciudadanos GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA Y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, anteriormente identificados, asistido por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 37.171, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016, los ciudadanos GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA Y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.008.101 y V- 17.180.394, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. En tal sentido, PRIMERO: En lo que se refiere a la Patria Potestad de nuestra hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta será ejercida por ambos padres GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS. SEGUNDO: En lo que se refiere al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la ya mencionada hija, de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta será ejercida por ambos padres, y en lo que se refiere a la Custodia de nuestra hija queda convenido que esta será ejercida por su legitima madre GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA, de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien habitara con ésta. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a su legitimo padre LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, coadyuvar conjuntamente con la madre GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA en lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos para la mencionada menor.
Determinándose a continuación las obligaciones a las cuales se obliga directamente el padre, las cuales se especifican a continuación: 1.- A tales efectos, el ciudadano LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, conviene en fijar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), pagaderos por mensualidades adelantadas, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01160141330194555097, del Banco Occidental de Descuento a nombre de GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA, para sufragar los gastos del cincuenta por ciento (50%), comida o alimentación, y/o merienda escolar, vestido, etc., así mismo se compromete a pagar él directamente (con el correspondiente beneficio de guardería de su trabajo) lo que corresponde a la mensualidad de la Guardería y/o instituto educativo donde cursa los estudios de educación ¡nidal (Colegio Mater Salvatoris) y la educación subsiguiente, es decir, primaria, bachillerato y superior, será pagada por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). 2 - El pago de la inscripción y mensualidad del respectivo colegio en los años que corresponda en un 50%, cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA, por adelantado a la presentación de los recibos correspondientes. Es convenido por las partes que la institución educativa donde estudie la menor será escogida de común acuerdo por ambos padres, a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia. 3.- El pago o suministro del cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniforme escolar. Cantidad esta que deberá entregar a la ciudadana GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA, por adelantado para la compra de los mismos o entregar a la misma los objetos comprados, con la puntualidad exigida por el colegio o instituto educativo donde estudie la menor. 4.- La cancelación o entrega de los regalos y vestidos que tradicionalmente se efectúan en época de Navidad para la hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). 5.- En lo que respecta a las vacaciones de las épocas de agosto, navidad, carnaval y semana santa serán cubiertas por el padre en su totalidad cuando la menor se vaya de viaje con este (LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS), siempre y cuando el viaje o destino de las vacaciones sea escogidas de común acuerdo por ambos padres, a falta de convenio será este Tribunal el que decida sobre la materia, cuando la menor viaje con su madre, los gastos de dichos viajes de vacaciones serán sufragados por la misma. 6- En el caso que el padre LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, decida irse a vivir fuera del país, dejara una autorización a su madre GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA para que esta pueda transitar fuera y dentro del país, sin limitación alguna con su menor hija. 7.-En un cien por ciento (100%) la expedición de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía para la menor hija (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en lo que se refiere a consultas medicas, vacunas, medicinas, serán cubiertos por el padre en un cien por ciento (100%) previa la presentación de las facturas correspondientes, ya que a éste le es reembolsable en su trabajo. Todos los montos antes indicados están sujetos o sometidos a la indexación respectiva anual de conformidad con los Índices inflacionarios emanados del Banco Centra de Venezuela o aumentos naturales de los gastos arriba indicados. CUARTA: Se fijara y/o establecerá de común acuerdo entre los padres un Régimen de Convivencia Familiar para el padre LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, libre, pero siempre bajo la supervisión y/o aprobación de la madre de la menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el mejor interés de la misma, siempre y cuando no interfiera con la salud, labores de estudio y de descanso de la menor. Quedando entendido que serán alternados los días festivos como 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1 de enero, y las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares. La menor (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no podrá pernoctar fuera de la casa de la madre mientras no sea autorizado por su madre. En el caso de viajes, que realicen al interior del país la menor con su padre LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, que implique que ella no pernocte en la casa de la madre, deben ser previamente aprobados por su legítima madre. De igual forma se establece que el traslado de nuestra hija a un viaje fuera del país, necesitara la aprobación de ambos padres.

Con respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron no haber adquirido Bienes Muebles e Inmuebles. Así mismo convinieron entre las partes que si aparecen sumas de dinero o bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que no se encuentren mencionados en esta partición amistosa, los mismos quedarán en exclusiva propiedad de la persona a nombre de quien se encuentren los bienes. La misma suerte correrá con los pasivos por tarjetas de créditos o de cualquier otra índole que surjan con posterioridad de la partición, aunque hayan sido contraídos con anterioridad de la misma.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA Y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.008.101 y V- 17.180.394 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos GABRIELA ANTONIETA LARES FARIA Y LUIS FERNANDO VILLALOBOS VILLALOBOS ante el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 72, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES, las partes manifestaron no haber adquirido Bienes Muebles e Inmuebles. Así mismo convinieron entre las partes que si aparecen sumas de dinero o bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que no se encuentren mencionados en esta partición amistosa, los mismos quedarán en exclusiva propiedad de la persona a nombre de quien se encuentren los bienes. La misma suerte correrá con los pasivos por tarjetas de créditos o de cualquier otra índole que surjan con posterioridad de la partición, aunque hayan sido contraídos con anterioridad de la misma.
E. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 499


LA SECRETARIA

IHP/fp