REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 05 de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2014-000077
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FERNANDO SEVERINO DE BARROS LEON Y ANNY YSABEL VILORIA LOPEZ

BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)



Se inició el presente asunto en fecha nueve (09) de junio de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO SEVERINO DE BARROS LEON Y ANNY YSABEL VILORIA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.437.774 y V- 13.629.028, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1997 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad de la Faria, Edificio Betijoque, Piso 7, Apartamento 7-2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2008. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.
En fecha doce (12) de junio de 2.014, el extinto Juez Unipersonal N° 04, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente causa; asimismo en fecha diez (10) de noviembre del 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día cinco (05) de abril de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FERNANDO SEVERINO DE BARROS LEON Y ANNY YSABEL VILORIA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.437.774 y V- 13.629.028, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Diciembre de 1997 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad de la Faria, Edificio Betijoque, Piso 7, Apartamento 7-2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente y que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2008, situación que persiste hasta la presente, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, acordando lo siguiente: PRIMERO: las menores quedaran bajo la custodia de su progenitora, ANNY YSABEL VILORIA LOPEZ, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos Progenitores como lo establecen las leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TECERO: en relación al régimen de convivencia familiar, quedara establecido de la siguiente manera; a) el padre podrá visitar a sus menores hijas los días entre semana Martes y Jueves de cinco de la tarde (05: 00 p.m) a siete de la noche (07:00 p.m) en casa de su progenitora b) en relación a los fines de semana estos serán compartidos de manera alterna, un fin de semana con la progenitora y un fin de semana con el progenitor. Comprometiéndose el progenitor de retirar a las menores de autos de casa de su progenitora los días Sábados a las nueve de la mañana (09:00a.m) para retornarlas el día domingo a las seis de la tarde (06:00p.m), el fin de semana que le corresponda. c) en relación a las vacaciones escolares las menores de autos compartirán quince (15) días con cada progenitor hasta culminar el periodo vacacional d) en relación a la época de carnavales y semana santa los progenitores acuerdan que será de manera alterna comenzando el próximo año 2017, compartiendo las menores de autos con el progenitor y la Semana Santa 2017 con la progenitora. e) el día de cumpleaños de las menores de autos estas lo compartirán con ambos progenitores f) el día del padre, las menores de autos lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; g) en relación a la época decembrina los progenitores acuerdan que los días 24 y 25 de diciembre, las menores de autos lo compartirán con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero 2017 con su progenitora y en los años sucesivos de manera alterna, previo acuerdo de los progenitores. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijas como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, los cuales podrán ser aumentada de acuerdo al incremento salarial del mismo. Asimismo se acuerda que para los gastos tales como medicinas, médicos, escolaridad, época navideña y todo los demás gastos que el menor necesite serán compartidos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DEL DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SER OIDO

Se deja constancia que en fecha quince (15) de enero de 2016, se escuchó opinión de las adolescentes (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO SEVERINO DE BARROS LEON Y ANNY YSABEL VILORIA LOPEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad No. V- 10.437.774 y V- 13.629.028 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial civil de fecha 06 de Diciembre de 1997 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos FERNANDO SEVERINO DE BARROS LEON Y ANNY YSABEL VILORIA LOPEZ
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y el niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA


LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 501.-
La Secretaria.




IHP/gtg*