REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: VP31-J-2016-001430

Se inició la presente solicitud en fecha nueve (09) de Marzo de 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano MARIA GABRIELA AÑEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.483.218, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO AÑEZ LUZARDO inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 9.166, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC al ciudadano STEFANIA MARÍA CAMPOROTA DAL MONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.094 a favor de la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.-

En fecha treinta (30) de Marzo de 2016, estando presente la ciudadana STEFANIA MARÍA CAMPOROTA DAL MONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.094, manifestó su aceptación y presto el juramento de ley al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

PARTE MOTIVA

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, la ciudadana MARIA GABRIELA AÑEZ MARCANO, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en la persona de la ciudadana STEFANIA MARÍA CAMPOROTA DAL MONTE y en virtud de la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: Derecho a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, al debido proceso y el derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana MARIA GABRIELA AÑEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V- 18.483.218.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a la ciudadana STEFANIA MARÍA CAMPOROTA DAL MONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.936.094.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva en el sistema IURIS 2000 quedando registrada bajo el Nº 487


LA SECRETARIA,

IHP/dasv*
ASUNTO N° VP31-J-2016-001727