REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002174
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES
PARTES: GERMAN GUILLERMO BRACHO PRIETO y NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos GERMAN GUILLERMO BRACHO PRIETO y NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.926.650 Y V-7.783.087, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio ANA LEON DE MONTERO y CHIQUINQUIRA BOSCAN CARROZ, inscritas en el Inpreabogado Nos. 53.644 y 46.411, en beneficio de su hijo, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“Hemos acordado ambos progenitores, que en el tiempo o durante mi ausencia, la progenitura NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ, con su solo consentimiento, asistencia y autorización represente a nuestro adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en todos los actos jurídicos que se presentaren durante mi ausencia, pudiendo asistirlo y representarlo con su sola firma, por ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y judicial, gestionar, solicitar y retirar pasaporte, visa, permisos de viajes o a realizar cualquier actividad donde se requiera de la aprobación de ambos padres, quedando autorizada para asistirlo y representarlo en todos los actos que sean necesarios para su desarrollo. En tal sentido, una vez que el adolescente solo o con su progenitura o acompañado con terceras personas, requiera salir del país podrá la progenitura acudir a este tribunal, a requerir la correspondiente autorización de viaje, acompañando para ello solo del correspondiente pasaje, para lo cual solicitara se abra cuaderno por separado. Así mismo hemos convenido y aceptado que la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad de nuestro Adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), seguirá siendo compartida, sin embargo, una vez que el presente Acuerdo sea homologado por el tribunal competente, la progenitura NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ, con su solo consentimiento, asistencia y autorización represente a nuestro adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en todos los actos jurídicos que se presentaren durante mi ausencia, pudiendo esta asistirlo y representarlo con su sola firma por ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y judicial, gestionar, solicitar y retirar, pasaporte, visa, permisos de viajes o a realizar cualquier actividad donde se requiera de la aprobación de ambos padres, quedando autorizada para asistirlo y representarlo en todos los actos que sean necesarios para su desarrollo, todo ello, en virtud a lo expuesto anteriormente en los hechos, el presente Acuerdo, esta dado en aras de garantizarle a nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el interés superior, instituido en la LOPNNA, de lograr el bienestar de nuestro adolescente y único hijo. De igual forma con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, ambos progenitores convinieron en los siguientes términos: PRIMERO. El progenitor GERMÁN GUILLERMO BRACHO PRIETO, contribuirá con la obligación de coadyuvar a la manutención de su adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a las necesidades del mismo, que como co-obligado le corresponde, por lo que cada progenitor se compromete a velar por la correcta y adecuada manutención del adolescente; el ciudadano GERMÁN GUILLERMO BRACHO PRIETO, entregará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 20.000.00), como Pensión por Obligación de Manutención, conviniendo así mismo a ir incrementando el monto de la misma, en un Veinte por ciento (20%) anual, contados a partir de la fecha de homologación de este Acuerdo por parte de este digno Tribunal. SEGUNDO: Los progenitores le suministraran a su adolescente hijo, ropa, calzados y enseres de acuerdo con sus necesidades y al crecimiento propio de su edad. TERCERO: Los gastos extraordinarios, tales como: consultas médicas, medicina, tratamientos médicos, odontológicos, seguros de hospitalización y cualquier otro que amerite el adolescente, serán cubiertos por el progenitor. CUARTO: El progenitor GERMÁN GUILLERMO BRACHO PRIETO, se compromete aportar los gastos por concepto de inscripción, mensualidad de colegio, uniformes, útiles escolares y transporte escolar, de su adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como el pago del cursos de ingles que actualmente viene realizando en el Instituto especializado CEVAZ, hasta su total finalización. Hemos convenido que los montos aquí referidos serán depositados por el progenitor GERMÁN GUILLERMO BRACHO PRIETO, los Cinco (5) primeros días de cada mes, en una Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento No.- 01160116210003865060, a nombre de la progenitura NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ. Así mismo ambos progenitores han convenido en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, lo siguiente: En cuanto a los fines de semanas, hemos convenido que por los motivos antes expresados en los hechos, el progenitor GERMÁN GUILLERMO BRACHO PRIETO una vez que se encuentre en el país, podrá compartir con su adolescente hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana libremente pudiendo pernoctar con el. En lo concerniente a los días de asueto o festivos, y vacaciones; estos serán alternados entre los progenitores; y se respetará el derecho que a su vez tienen ambos progenitores para compartir con su adolescente hijo, en sus períodos de vacaciones laborales respectivos. Así mismo, se acuerda que el progenitor GERMÁN GUILLERMO BRACHO PRIETO, podrá en los períodos vacacionales, trasladar o hacer trasladar a su adolescente hijo: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), hacia el lugar donde resida todos sus gastos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos GERMAN GUILLERMO BRACHO PRIETO y NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y autorización para gestionar trámites de autorizaciones de viajes y tramitación de documentos en beneficio de su hijo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil establecen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO BRACHO PRIETO y NEREIDA YADIRA MAESTRE, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización de la progenitora, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje del adolescente dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, del adolescente de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral de l adolescente. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las partes en el presente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la ciudadana NEREIDA YADIRA MAESTRE AÑEZ, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor ciudadano GERMAN GUILLERMO BRACHO PRIETO, tramitar y/o gestionar autorizaciones de viaje del adolescente dentro o fuera del país, tramitar y obtener documentos públicos de identidad, del adolescente de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del adolescente.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 26 días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 570
LA SECRETARIA
IHP/fp
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