REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-001428
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: BEATRIZ ELENA HERNANDEZ PULGAR Y JOAN MANUEL MORALES CHAVEZ
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA HERNANDEZ PULGAR Y JOAN MANUEL MORALES CHAVEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.440.031 Y V-14.117.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2005, ante El Jefe Civil de la Parroquia Idelfoso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día 16 de Julio de 2009. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 11 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos BEATRIZ ELENA HERNANDEZ PULGAR Y JOAN MANUEL MORALES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.440.031 Y V-14.117.383, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2005, ante El Jefe Civil de la Parroquia Idelfoso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el 16 de Julio de 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: ““PRIMERA: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, y de mutuo acuerdo hemos convenido que, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quedara bajo la custodia de su progenitura la ciudadana BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ PULGAR. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre ciudadano JOAN MANUEL MORALES CHAVEZ, quien podrá visitar a su hijo las veces que así lo decida siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares, deportivas, culturales y horas de descanso, en cuanto a los fines de semana alternados al * mes, reintegrando el niño a su hogar, el día domingo a las (7:00 pm). En cuanto a los días feriados de Carnaval, Semana Santa, serán alternados, el primer año tocara carnaval con el padre y Semana Santa con la Madre, el Segundo año tocara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente alternados cada año. lo mismo con la época de Navidad, Año Nuevo y Día de Reyes, en cuanto a las vacaciones Escolares, que comienzan el 15 de Julio de cada año y culminan el 15 de Septiembre, la primera mitad podrá pasarla con la madre y la segunda mitad con el padre. CUARTA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se ha establecido de la siguiente manera: El padre JOAN MANUEL MORALES CHAVEZ, dará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs 10.000,oo) en efectivo mensuales, dicha cantidad aumentara de acuerdo a la inflación que maneje el Banco Central de Venezuela, así mismo solicito al Tribunal oficiar a una entidad bancaria para que la ciudadana BEATRIZ ELENA HERNÁNDEZ PULGAR, apertura una cuenta a nombre del adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para el depósito de la cantidad de dinero en efectivo mensuales ofrecida por el padre. Los gastos por conceptos de obligación de Manutención es decir: gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época de inicio del año escolar, inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y los gastos decembrinos, etc., y todos los que necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno, según nuestras posibilidades económicas. Es todo”. Toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público el cual expuso: “Por cuanto en el presente procedimiento se ha cumplido con los extremos de ley previstos en el artículo 185 A del Código Civil, y se han establecido las instituciones familiares, esta representación Fiscal no tiene objeción que realizar a la presente solicitud por cuanto emite opinión favorable”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ ELENA HERNANDEZ PULGAR Y JOAN MANUEL MORALES CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- V-12.440.031 Y V-14.117.383, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2005, ante El Jefe Civil de la Parroquia Idelfoso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 568.
La secretaria.
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-001428
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