REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
26 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-J-2015-000080.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOSE FIDEL CAMPO PEREZ y GLADYS SULAY DUQUE DIAZ.-
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FIDEL CAMPO PEREZ y GLADYS SULAY DUQUE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.977.707 y V-8.985.400, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Janneth Arnias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.220, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 155. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en el Barrio Buena Vista Ave. 54, No: 95C-20, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alega que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ello como se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento identificada con el No. 67.
En fecha 11 de agosto de 2015, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de enero de 2016, se le escuchó la opinión al adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21 de enero de 2016, se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2016, mediante auto este Tribunal fija Audiencia Única para el día 25 de abril de 2016.
Consta en actas que en fecha 25 de abril de 2016, se procedió a celebrar la Audiencia Única, Asimismo la Jueza declaró en la determinación con lugar.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, así como las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, en ese sentido, el acta de matrimonio se desprende que los ciudadanos se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia será ejercida por su progenitora, la ciudadana GLADYS SULAY DUQUE DIAZ, antes identificada. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre, Ciudadano; JOSÉ FIDEL CAMPO PÉREZ, antes identificado, se compromete a cancelar al menor; JOSÉ ANDRÉS CAMPO DUQUE, un quantum de alimentos de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos y/o transferencias bancarias en la Cuenta corriente N° 01340257412571001511, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de la Ciudadana; GLADYS SULAY DUQUE DÍAZ, a través de Un (1) pago único, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.oo), efectuado dentro de la tercera semana de cada mes. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automática y proporcional, en la siguiente forma: Dependiendo de la inflación de la Economía del país y Devaluación del mismo, ira progresivamente en incremento el monto pautado, según mutuo acuerdo de ambas partes, así como también tomando en consideración la taza del Banco Central de Venezuela y que no exceda el porcentaje de aumento salarial que reciba el padre por su relación laboral. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestro hijo en un 50% para la época Navideña en especies el cual comprende: Ropa, Calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, los padres, cubrirán los gastos del colegio y actividades extra-escolar del menor hijo en un 50%. Adicionalmente ambos padres se comprometen en compartir en partes iguales los gastos por concepto de vacaciones y se adaptara dicha ayuda a la disponibilidad financiera de cada padre, para este concepto los padres podrán decidir cuándo, dónde y con quien el hijo disfrutara sus vacaciones (Interior o exterior del País). En cuanto a los gastos médicos ambos padres se comprometen en compartir en un 50%. Dejamos expresa constancia que durante el tiempo que hemos permanecido separados, el padre del menor siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilitaba a la madre del menor en moneda de curso legal en el país. Finalmente, los gastos ocasionados por actividades recreativas, deportivas, salud y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, antes denominado Régimen de Visitas, pues se entiende que es un derecho que los menores tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, el padre visitara al adolescente en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares del adolescente ni sus actividades extracurriculares y un fin de semana al mes lo pasara con su padre. Dejamos expresa constancia que en esta misma forma se venía cumpliendo el régimen de convivencia familiar, antes denominado régimen de visitas, durante el tiempo que hemos permanecido separados. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval en el primer año con la madre y el siguiente con el padre, semana santa el primer año con el padre y el siguiente con la madre, navidad el 24 y 25 de diciembre del presente año con el padre y año nuevo el 31 de diciembre de 2016 y 01 de enero de 2017 con la madre, las vacaciones escolares del 20 de julio al 15 de agosto de 2016 con el padre y del 16 de agosto al 16 de septiembre 2016 con la madre y los años siguiente se alternaran. Es Todo-
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOSE FIDEL CAMPO PEREZ y GLADYS SULAY DUQUE DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.977.707 y V-8.985.400, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Jefe Civil y Secretaria del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 155, que contrajeron los ciudadanos JOSE FIDEL CAMPO PEREZ y GLADYS SULAY DUQUE DIAZ, antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
ASUNTO: VI31-J-2015-000080.-
IHP/Aarb.-
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