REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-000620
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GERARDO JOSE GARCIA Y CARMERI MAYELA BOTTINI
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos GERARDO JOSE GARCIA Y CARMERI MAYELA BOTTINI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 15.765.497 Y 15.524.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el desde el mes de noviembre del año 2005. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 05 de febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GERARDO JOSE GARCIA Y CARMERI MAYELA BOTTINI, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº 15.765.497 Y 15.524.657, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el desde el mes de noviembre del año 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana CARMERI MAYELA BOTTINI. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el progenitor tendrá régimen abierto para compartir con su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares del niño, pudiendo cualquiera de los dos padres llevarlo de paseo e incluso de viaje por el territorio nacional o extranjero, previo acuerdo entre los padres. También en las fechas navideñas, vacaciones escolares y demás feriados, el niño podrá compartir con su padre, previo acuerdo anticipado entre ambos, parte de los asuetos antes referidos, pudiéndose variar temporal o definitivamente dicho régimen, tomando siempre en consideración el Interés Superior del niño. TERCERO: Las partes intervinientes en presencia de la Juez del Tribunal y actuando con sus buenos oficio mediadores establecieron la Obligación de Manutención de la siguiente manera: el padre GERARDO JOSÉ GARCÍA BRACHO, ha de cumplir, por concepto de dicha obligación para el menor (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con lo siguiente: El pago del Cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio y transporte, sujetos a variación en caso de aumento de tales conceptos. El padre aportara para los gastos mensuales de alimentación la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). El padre cubrirá conjuntamente con la madre del menor, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos relativos a vestidos, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, así como cualquier otro gasto imprevisto en relación al menor. Igualmente, en el mes de Julio de cada año, los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Por concepto de vestimenta para todo el año, regalos de navidad del niño en la época de las fiestas decembrinas, el Día del Niño y cumpleaños, los gastos serán compartidos conjuntamente en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Dado el índice inflacionario existente en el país, los gastos antes enunciados serán objeto de revisión anual entre los padres del niño.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GERARDO JOSE GARCIA Y CARMERI MAYELA BOTTINI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº 15.765.497 Y 15.524.657, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _____.
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