REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-000450
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ROOSEVELT GUERRA RAMIREZ Y MABEL MARTINEZ MONTERO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ROOSEVELT GUERRA RAMIREZ Y MABEL MARTINEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.660.477 Y 7.931.353, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda domiciliada en el Municipio Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) febrero de 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el desde el mes de julio del año 2006. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
En fecha 05 de febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ROOSEVELT GUERRA RAMIREZ Y MABEL MARTINEZ MONTERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-11.660.477 Y 7.931.353, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha NUEVE (09) FEBRERO DE 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el desde el mes de julio del año 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana MABEL MARTINEZ MONTERO. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la forma siguiente; EJ padre compartirá con el hijo cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora del menor 3 fin de mejorar las relaciones familiares; En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo; Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración. En cuanto aL cumpleaños del padre el menor lo pasara con su padre y viceversa con la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación del régimen de manutención el padre, ciudadano ROOSEVELT JOSÉ GUERRA RAMÍREZ, antes identificado se compromete a cancelar a su menor hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la cantidad de (18.000,00) Bolívares mensuales los cuales únicamente serán consignados en la cuenta de ahorros No. 01910126681000006971 del Banco Nacional de Crédito, del la cual MABEL TERESA MARTÍNEZ MONTERO es titular de la cuenta. Todas las cuotas extraordinarias por concepto de obligación de manutención, es decir los gastos de medicina, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniforme escolares, y en los gastos decembrínas, entre otros y todo lo que la menor necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los dos progenitores en un 50% cada uno según sus posibilidades económicas.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ROOSEVELT GUERRA RAMIREZ Y MABEL MARTINEZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.660.477 Y 7.931.353, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha NUEVE (09) FEBRERO DE 1996, ante El Jefe Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 563
La secretaria


IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-000450