REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-000152
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciseis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN, titulares de la cedula de identidad No. V-14.280.625 Y V-14.135.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Junio de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) de Marzo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.

En fecha 22 de Enero del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.280.625 Y V-14.135.634, veintiuno (21) de Junio de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, ante. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) de Marzo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERA: Los menores, quedaran bajo la custodia de su legítima madre. SEGUNDA: La Patria Potestad corresponderá a ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, según estipulado en el , Articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre podrá estar con sus hijos cuando lo desee, en cuanto a las épocas decembrinas el día 24 y 25 de Diciembre será compartido con su madre y el 31 de Diciembre y 1 de Enero con su padre, alternándose el año siguiente, y así sucesivamente; las vacaciones escolares una vez que las tome serán compartidas por ambos padres; las vacaciones de carnaval con su madre y semana santa con su padre alternándose para el siguiente año. CUARTA: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) mensuales, con respecto a los gastos decembrinos, juguetes, ropa, calzado, uniforme y útiles escolares serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres. QUINTA: El progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de uno de sus hijos por la cantidad correspondiente a cada año escolar, igualmente la progenitura cancelar la mensualidad de uno de su hijo o hija. SEXTA: Queda entendido que el MPPE mantiene un seguro de salud para ambos menores

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-14.280.625 Y V-14.135.634, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia Isla de Toas del municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON Y MARIELA NAIROVIS CANAAN.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 565.
La secretaria

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-000152