REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION.

ASUNTO: VP31-J-2015-001100
CAUSA: DIVORCIO MUTUO ACUERDO
SOLICITANTES: NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO Y FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Visto el contenido de las actas que anteceden de fecha 25 de Abril, suscrito por los ciudadanos NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO Y FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos V-23.751.042 y V-15.986.686, respectivamente, debidamente asistido, mediante el cual solicitaron al Tribunal el divorcio por Mutuo Consentimiento conforme all criterio vinculante expresado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sala Constitucional en sentencia de fecha 02/06/2015 en el expediente 12-1163, y en consecuencia solicitan al Órgano Jurisdiccional se disuelva el vínculo matrimonial por MUTUO CONSENTIMIENTO. El tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En el presente procedimiento comenzó mediante solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, que incoara los ciudadanos NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO Y FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificado; cuya pretensión fue admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 De Noviembre de 2015 ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especializada. Asimismo se ordenó la comparecencia de los niños de autos de conformidad con o previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Preliminar Unica, quedando pautado para el día miércoles nueve (09) de Marzo de 2016. Llegada la fecha antes indicada se levantó acta correspondiente a la referida audiencia dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes las cuales acordaron la prolongación de la audiencia única de divorcio 185-A, quedando fijada nuevamente para el día veinticinco (25) abril del año 2016. Llegado se celebro audiencia única de divorcio 185-A, a la cual asistieron las partes solicitantes. Asimismo, construyeron un conjunto de acuerdos tendentes al ejercicio de las instituciones familiares como Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención respecto de los cuales solicitan la aprobación y homologación del Tribunal, todo ello en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuyos acuerdos presentaron en los siguientes términos:

“PRIMERO (1°): La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida conjuntamente por quienes somos sus progenitores, correspondiendo los ATRIBUTOS DE GUARDA, CUIDADO Y CUSTODIA, a LA MADRE, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO. SEGUNDO (2°): respecto al contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores reconocemos que estamos en el deber de contribuir de manera equitativa con los montos o cantidades necesarias para sufragar los gastos que genera la manutención de nuestra hija (entendiendo Manutención en su sentido integral, de conformidad con la ley). Para tal fin, pactamos las siguientes reglas para establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con la finalidad de establecer la garantía de satisfacción de las necesidades de nuestra hija, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , tomando en cuenta la CAPACIDAD ECONÓMICA y la CARGA FAMILIAR de ambos progenitores, así como los factores para la determinación del SALARIO MÍNIMO NACIONAL y demás indicadores contenidos en el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). 2.1) CUENTA BANCARIA PARA REALIZAR DEPÓSITOS O TRANSFERENCIAS: Pactamos libremente, que las cantidades de dinero a la que se refiere este convenio que suscribimos, se depositarán o transferirán por vía de banca electrónica (banca por internet) a la CUENTA CORRIENTE NÚMERO 0116-0128-66-0021467330 BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) propiedad de LA MADRE de la niña, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO. a) FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ (EL PADRE) se compromete expresamente a conservar los comprobantes de las operaciones de depósito o transferencia electrónica de las cantidades que se describirán a continuación, y a consignarlas por ante este Tribunal, cuando se requiera. b) Asimismo, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO (LA MADRE) se compromete expresamente a emplear las cantidades de dinero que se describirán a continuación, única y exclusivamente en las necesidades de su hijo, y se compromete además, a conservar todos y cada una de las facturas, recibos, y comprobantes de pago de cualquier bien o servicio que adquiera o cancele, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), teniendo la obligación de consignarlas por ante este Tribunal, cuando se requiera. 2.2) NECESIDADES PERIÓDICAS DE LA NIÑA (MENSUALIDAD): EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su HIJA, la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, de BS. 11.577,81 según Gaceta Oficial Nro. 40852, Decreto Nro. 2243, equivalentes a 61,42 UNIDADES TRIBUTARIAS valoradas actualmente en Bs. 177 cada una, según Gaceta Oficial Número 40.846 establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), O AQUELLA CANTIDAD SUPERIOR, CUANDO TENGA LA POSIBILIDAD DE ELLO, que deberán ser girados, depositados o transferidos a la CUENTA BANCARIA indicada en este convenio, pudiendo ser fraccionada únicamente en PERIODOS QUINCENALES: UN MEDIO DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL CADA QUINCENA, o lo que resulta su equivalente para el momento de esta solicitud, BS. 5.788,90 los días QUINCE (15) de cada mes, y BS. 5.788,90 los días TREINTA (30) de cada mes, con una prórroga inter-lapsum de tres (3) días, para que LA MADRE, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO, conjuntamente con el aporte que ella realice, adquiera alimentos, enseres de aseo personal de la niña, y en general, para sufragar las necesidades diarias y periódicas de la niña. 2.3) VIVIENDA: La niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tendrá su residencia permanente en la vivienda de LA MADRE, es decir, la Urbanización Lago Azul, avenida 22, casa número 109-70, sector Robinson Fereira, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia. Cualquier cambio de domicilio deberá ser informado con suficiente antelación para los fines consiguientes. 2.4) EDUCACIÓN: Expresamente establecemos y pactamos que, cuando la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) haya alcanzado la edad suficiente para iniciar el proceso de escolaridad (periodo maternal e inicial), EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se compromete expresamente a CUBRIR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS GASTOS DE MATRÍCULA, INSCRIPCIÓN, MENSUALIDAD ESCOLAR Y TRANSPORTE ESCOLAR, del plantel que se elija, así como se compromete además a CUBRIR EL CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS GASTOS DE VESTIDO PARA UNIFORME ESCOLAR, CALZADO ESCOLAR Y ÚTILES Y MATERIALES PARA LA ESCUELA que el plantel donde haya de iniciar su educación señale o indique a los padres y representantes conforme al plan académico que se fije. Esta obligación y compromiso se establece para ser sufragada, durante los PRIMEROS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE CADA AÑO, una vez que el niño haya alcanzado la edad suficiente para iniciar su proceso de escolaridad. 2.5) ADQUISICIÓN DE ROPA: EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su HIJA, la cantidad equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, cuyo valor para el momento en que interponemos la solicitud es de BS. 11.577,81 según 40.852, Decreto Nro. 2.243de fecha 19 de octubre de 2015, lo que ascienden actualmente a la cantidad de BS. 46.311,24, equivalentes a 261,65 UNIDADES TRIBUTARIAS valoradas actualmente en Bs. 177 cada una, según Gaceta Oficial Número 40.846, establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIATO AQUELLA CANTIDAD SUPERIOR, CUANDO TENGA LA POSIBILIDAD DE ELLO, que deberán ser girados, depositados o transferidos a la CUENTA BANCARIA indicada en este convenio, dentro de la SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE Y HASTA EL DÍA PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, para que LA MADRE, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO, conjuntamente con el aporte que ella realice, adquiera específicamente ropa, vestido y calzado para la niña. Esta obligación y compromiso se establece para ser sufragada, durante cualquier día comprendido entre los meses de JULIO Y AGOSTO DE CADA AÑO. 2.6) ÉPOCA NAVIDEÑA (MES DE NOVIEMBRE-DICIEMBRE): EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su HIJA, la cantidad equivalente a CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, que en virtud de su valor para el momento en que interponemos la solicitud es de BS. 11.577,81 según Gaceta Oficial Nro. 40.852, Decreto Nro. 2.243, por lo que asciende a la cantidad de BS. 46.311,24, equivalentes a 261,65 UNIDADES TRIBUTARIAS valoradas actualmente en Bs. 177 cada una, según Gaceta Oficial Número 40.846, establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, O AQUELLA CANTIDAD SUPERIOR, CUANDO TENGA LA POSIBILIDAD DE ELLO, que deberán ser girados, depositados o transferidos a la CUENTA BANCARIA indicada en este convenio, dentro de la SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE NOVIEMBRE Y HASTA EL DÍA PRIMERO (1°) DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, para que LA MADRE, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO, conjuntamente con el aporte que ella realice, satisfaga las necesidades materiales y espirituales de la niña a (sufragar vestimenta y juguetes) para la época decembrina, conforme ha sido la tradición venezolana. .7) ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICAMENTOS: a) PÓLIZA DE SEGURO: EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se obliga y se compromete, apercibido de ejecución, a suministrar a su HIJA, UNA PÓLIZA DE SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y GASTOS MÉDICOS, con una cobertura lo suficientemente amplia y razonable para cubrir, en cualquier parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todas sus necesidades médicas de emergencia, hospitalización, cirugía, honorarios profesionales de médicos y expertos e insumos médicos. La adquisición de esta póliza de seguros deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la suscripción del presente documento, debiendo consignarse al expediente respectivo, copia de las constancias, cuadro de póliza, cancelación de prima-seguro y contrato de seguro respectivo. b) CONSULTAS MENSUALES: EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se obliga y se compromete a continuar cancelando el CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS GASTOS DE CONSULTAS MÉDICAS-PEDIÁTRICAS en la institución de salud CLÍNICA MATERNO INFANTIL “SAN JUAN” ubicada en la ciudad de Maracaibo, con el pediatra de cabecera de la niña, Dr. DALMIRO RUBIO. LA MADRE se compromete a informar de manera anticipada, los días que se tenga programado asistir a la consulta médica, y el costo de la misma. EL PADRE podrá optar por cancelar directamente el costo de cada consulta médica, o depositar a la cuenta bancaria señalada el monto de la misma. c) MEDICAMENTOS PARA LOS TRATAMIENTOS: EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se obliga y se compromete a continuar cancelando el CIEN POR CIENTO (100%) DE LOS MEDICAMENTOS que se prescriban para la ejecución de los tratamientos médicos que le sean prescritos a la niña. EL PADRE podrá optar por adquirir los medicamentos directamente y entregarlos a LA MADRE de manera oportuna o bien, depositar o transferir por vía de banca electrónica a la CUENTA BANCARIA señalada en este convenio, las cantidades correspondientes por este concepto. LA MADRE se compromete a informar de manera oportuna y urgente, los medicamentos recetados que se requieran, y de ser posible, el lugar o comercio donde puedan ser adquiridos y su costo. d) OBLIGACIÓN DE INFORMAR: LA MADRE, NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO, asume expresamente la obligación de INFORMAR DE MANERA URGENTE E INMEDIATA a EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, de todas las urgencias, situaciones de emergencia, paradero y estado de salud de la niña, así como deberá informar de todos y cada uno de los diagnósticos, exámenes y pruebas médicas, de los tratamientos y seguimientos a los mismos, que sean prescritos a la niña; debiendo abstenerse de tomar cualquier clase de decisiones que comprometan la salud y la integridad física de la niña SIN REALIZAR LA RESPECTIVA CONSULTA A EL PADRE, salvo circunstancias de emergencia que lo justifiquen. 2.8) ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN: en la medida de sus posibilidades económicas, EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, se compromete a DAR A LA NIÑA, alguna cantidad de dinero, comúnmente conocida como “mesada”, para que el niño haga uso de dicha cantidad en establecimientos de esparcimiento o recreación, en las épocas acostumbradas. Asimismo, EL PADRE se compromete expresamente a emplear cantidades de dinero y el tiempo suficiente para sufragar y acompañar la recreación, el esparcimiento, así como el desarrollo de actividades que promuevan su crecimiento intelectual, cultural, artístico y deportivo de la niña; entre otros. 2.9) MECANISMO CONVENCIONAL DE AJUSTE AUTOMÁTICO (PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD): Expresamente convenimos que las cantidades de dinero que hemos pactado, podrán ser modificadas y revisadas en cualquier momento, bien DE MANERA AUTOMÁTICA, o por solicitud de revisión y ajuste que se presente por ante la AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE, en los siguientes casos: 1) Por el aumento del monto-valor del SALARIO MÍNIMO NACIONAL determinándose las cantidades a sufragar en base a la proporción de salarios mínimos por rubro establecida en este convenio; 2) por el AUMENTO DEL INGRESO que EL PADRE perciba, con ocasión del progreso en su oficio, trabajo u empresa; 3) por la fluctuación de la economía en razón del INCREMENTO DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) conforme a las estimaciones del Banco Central de Venezuela (BCV). TERCERO (3°): En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, nos comprometemos expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el día a día con nuestro HIJA (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). a) VISITAS PERIÓDICAS: EL PADRE, FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ podrá visitar a su HIJA durante DOS (2) días de la semana, a saber: los días MARTES Y JUEVES, en un horario comprendido entre las tres (3:00) horas de la tarde y las nueve treinta (9:30) horas de la noche. Dentro de este horario establecido, EL PADRE podrá optar por realizar la visita en el hogar de la niña o bien podrá optar por salir de paseo con la niña, caso en el cual, podrá ir a buscarla y deberá devolverla al hogar materno dentro de las horas establecidas en el presente convenio; pero siempre velando por no interrumpir las horas de descanso y necesidades especiales de la niña. b) FINES DE SEMANA: Los Fines de Semana serán alternados, uno (1) para LA MADRE, y uno (1) para el padre, empezando este régimen en compañía de su MADRE. EL PADRE podrá ir a buscar a la niña a su residencia, desde el día VIERNES, a partir de las tres (3:00) de la tarde; podrá llevarla a pernoctar en su vivienda y a compartir con la niña, con el compromiso de que esté de vuelta en el hogar materno los días DOMINGO antes de las nueve treinta (9:30) horas de la noche, a los fines de preparar las actividades académicas del día siguiente. c) PERIODOS VACACIONALES: Al respecto de los Periodos Vacacionales, hemos pactado lo siguiente: c.1) En el PERIODO VACACIONAL CARNAVAL, hemos decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año: es decir, un (1) carnaval en compañía de LA MADRE, y un (1) carnaval en compañía de EL PADRE, empezando este régimen en compañía de su PADRE. c.2) En el PERIODO VACACIONAL SEMANA SANTA, hemos decidido alternarnos los días festivos respectivos, uno (1) por año: es decir, una (1) semana santa entera en compañía de LA MADRE, y una (1) semana santa entera en compañía de EL PADRE, empezando este régimen en compañía de su PADRE. c.3) En el PERIODO VACACIONAL ESCOLAR (AGOSTO-SEPTIEMBRE) hemos decidido alternarnos los días vacacionales respectivos, en razón de UN (1) mes por año: es decir; los días del mes de AGOSTO en compañía de LA MADRE y los días del mes de SEPTIEMBRE en compañía de EL PADRE, y luego a la inversa, respectivamente, empezando este régimen así: El mes de AGOSTO en compañía de LA MADRE, y el mes de SEPTIEMBRE en compañía de EL PADRE. c.4) En lo que respecta el PERIODO VACACIONAL DECEMBRINO, se observarán las siguientes reglas: la niña compartirá UNA (1) SEMANA DE DICIEMBRE CON CADA UNO DE SUS PADRES, alternando cada una de ellas y empezando la PRIMERA y TERCERA SEMANA de DICIEMBRE en compañía de LA MADRE. Los días VEINTICUATRO (24), VEINTICINCO (25), TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE Y PRIMERO (1°) DE ENERO serán alternados recíprocamente: Un 24 con LA MADRE, un 25 con EL PADRE, un 31 con LA MADRE, y el 1° con EL PADRE, empezando este régimen de la siguiente forma: La Primera y Tercera Semana de Diciembre 2015 la niña compartirá con LA MADRE; el 24 y 31 de Diciembre la niña compartirá con LA MADRE, mientras que la Segunda y Cuarta Semana de Diciembre la niña compartirá con EL PADRE; y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero compartirá con EL PADRE. c.5) Los días que estén fuera de la anterior regulación, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo u otras Disposiciones Legales, SEAN FESTIVOS, serán alternados, en virtud del acuerdo de los PADRES, empezando este régimen en compañía de LA MADRE. d) FECHAS SIGNIFICATIVAS PARA LOS PADRES: respecto de aquellas fechas significativas para los PADRES, hemos pactado lo siguiente: d.1) DÍA DE LAS MADRES y CUMPLEAÑOS DE LA MADRE: el día de las madres y en la fecha del cumpleaños de su progenitora, la niña compartirán en compañía de LA MADRE. d.2) DÍA DE LOS PADRES y CUMPLEAÑOS DEL PADRE: el día de los padres y en la fecha del cumpleaños de su progenitor, la niña compartirá en compañía de EL PADRE. d.3) OTRAS FECHAS Y EVENTOS SIGNIFICATIVOS: en los casos de fechas y eventos socio-culturales significativos, como graduaciones escolares, eventos académicos, científicos, sociales, culturales y deportivos, entre otros que se organicen y en los cuales sea partícipe alguno de los padres, la niña compartirá en compañía del progenitor correspondiente. ES DEBER DE AMBOS PADRES establecer un mecanismo de comunicarán responsable y oportuna, para mantenerse informados sobre la organización de eventos de esta naturaleza. e) FECHAS SIGNIFICATIVAS PARA LA NIÑA: respecto de aquellas fechas significativas para la niña, hemos pactado lo siguiente: e.1) DÍA INTERNACIONAL DEL NIÑO: El día internacional del niño, los padres se alternarán MEDIO DÍA cada uno, es decir: un progenitor compartirá con la niña durante las horas de la mañana-tarde, y el otro compartirá con la niña durante las horas de la tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. e.2) CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: El día del cumpleaños de la niña, los padres se alternarán MEDIO DÍA cada uno, es decir: un progenitor compartirá con la niña durante horas de la mañana-tarde, y el otro compartirá con la niña durante horas de la tarde-noche, respetando siempre las horas establecidas en este acuerdo. En casos de celebraciones especiales de cumpleaños, ES DEBER DE AMBOS PADRES asistir a los eventos que se organicen guardando siempre el debido respeto y consideración a la niña y a los demás presentes, en tales celebraciones. A tal fin, AMBOS PADRES se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. e.3) OTRAS FECHAS Y EVENTOS SIGNIFICATIVOS: en los casos de fechas y eventos socio-culturales significativos, como graduaciones escolares, eventos académicos, científicos, sociales, culturales y deportivos, entre otros que se organicen y en los cuales sea partícipe la niña, ES DEBER DE AMBOS PADRES asistir a tales eventos en conjunto, guardando siempre el debido respeto y consideración al niño en tales celebraciones. A tal fin, ambos PADRES se comunicarán de manera responsable y oportuna, sobre la organización de eventos de esta naturaleza. En todo caso, nos comprometemos voluntaria y expresamente y siempre en beneficio de la salud y desarrollo integral de nuestro hijo, a ESTABLECER UN MARGEN AMISTOSO DE CONVIVENCIA Y COMUNICACIÓN basado en la tolerancia y el mutuo respeto, a través del cual, prive el consenso unánime entre nosotros y nuestra hija para la toma de estas decisiones, por supuesto, respetando y haciendo prevalecer en caso de conflictos, la libertad y autodeterminación de la que goza la niña por ser sujetos de derechos en desarrollo, conforme a nuestra ley”.

Por consiguiente resulta pertinente analizar el contenido dicha Sentencia emanada de la Sala Constitucional que establece el criterio con carácter vinculante al cual se acogen los sujetos intervinientes en la presente relación jurídico controvertida, de cuyo fallo se desprende:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)

“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”

Los anteriores párrafos extraídos del fallo que se analiza, sirvieron de fundamento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para realizar un análisis jurídico y doctrinario de la institución del matrimonio y de la pretensión de divorcio que puede aducir cualquier ciudadano frente al aparato jurisdiccional del Estado, todo ello a la luz del glorioso discurso constitucional en base al cual fue sellado el pacto social de 1999.

Análisis realizado en sala Constitucional en tiempo oportuno y que sirve como herramienta útil para ir adecuando el tratamiento legal preconstitucional que le otorga nuestro ordenamiento jurídico al divorcio. Y al cual las partes intervinientes en el presente fallo se acogen.

A tales efectos, nos interesa resaltar otros planteamientos realizados por la Sala Constitucional en dicha oportunidad:

“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”.

Pensamiento elevado de la Sala Constitucional que realza al valor supremo de la justicia por encima de las vetustas barreras procesales aún presentes en nuestro derecho positivo que insoslayablemente se contraponen a los parámetros constitucionales sobre los cuales se erige la tutela judicial efectiva.

Es así como el máximo Tribunal del País desciende al ámbito doctrinario asumiendo el reto de sopesar sobre la idea de divorcio:

“Sin embargo, resulta interesante y útil a nuestros propósitos, la idea de un divorcio incausado, que corresponde a la categoría ideológica del “divorcio remedio”, que no requiere consentimiento de ambos cónyuges y que tiende a ser aplicable sólo a los casos en los que no hay niños, niñas y adolescentes procreados en la relación o de alguna otra forma incorporados al núcleo familia, o en los casos en los que habiéndolos se realiza un acuerdo de convivencia familiar y obligación de alimentos que resulte adecuado a criterio del juzgador”
Todo lo cual concluye en las líneas que a continuación se resaltan de la Sentencia que analizamos:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”

(Omissis)

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

El criterio al cual arriba la Sala Constitucional haciendo honor a las competencias que le son otorgadas por el constituyente patrio, sirve de argumento para echar por tierra definitivamente las tan arcaicas como injustificadas trabas procesales que se le presentaban a todo ciudadano venezolano que quisiera dar por terminada la relación matrimonial que alguna vez contrajo y que ya no es. Criterio además de carácter vinculante a todas las instancias judiciales de la República a fin de redireccionar la protección que ciertamente el Estado venezolano debe dar a la familia, pero claramente diferenciando dicha labor proteccionista y garante de derechos y principios fundamentales, de aquel rol de tutelaje, torpemente sobre-protector y basado en aparatosas legislaciones que impidan la correcta administración de justicia.

Por último es preciso destacar que el mismo fallo realiza una aclaratoria respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de divorcios que se fundamenten el criterio constitucionalizante y vinculante in comento:
“Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara”
Es así como, los Tribunales a los cuales nos ha sido confiada la sagrada tarea de impartir la correcta administración de justicia de cara a la protección integral de niños, niñas y adolescentes, nos compete conocer de estas pretensiones cuando en las mismas sea menester garantizar los derechos e intereses de los hijos habidos en el matrimonio que aún no alcancen la mayoría de edad.
Por último se transcribe el dispositivo del fallo bajo estudio, que estableció textualmente:
“Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
TERCERO: EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional”.

Del extracto ut supra señalado se videncia, que el criterio de nuestro máximo Órgano Judicial está orientado a simplificar los trámites que permitan la disolución del vínculo matrimonial, para de esta forma maximizar el pleno ejercicio del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad que tienen los ciudadanos a través del principio de tutela judicial efectiva, y evitar procedimientos judiciales de naturaleza contenciosa, cuando no existe tan contención entre las partes porque ambas desean la terminación o disolución del vínculo matrimonial.

Asimismo, la Sala Constitucional hace un pronunciamiento especialmente dirigido a los Tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y les advierte que la solicitud de divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO solo puede prosperar en derecho después de que las partes hayan convenido lo respectivo a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio, y que dichos acuerdos cumplan con los extremos exigidos por Ley para garantizar los derechos de los hijos en el matrimonio. En el caso de marras, ambas partes han convenido lo referente a las instituciones familiares en los términos anteriormente transcritos, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional acatando el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe APROBAR Y HOMOLOGAR los acuerdos referidos a las instituciones familiares y declarar CON LUGAR la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL POR LA MAGISTRADO CARMEN ZULETA DE MERCHÁN DE FECHA 02-06-2015, interpuesta por los ciudadanos NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO Y FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-23.751.042 Y V-15.986.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Primero (01) de febrero de 2013, ante El Jefe Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos NAHIRY COROMOTO ZAMBRANO ROMERO Y FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescente de autos. .
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE:
LA SECRETARIA




ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 564



IHP/dasv