REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
ASUNTO Nº VP31-V-2016-000021
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención)
DEMANDANTE: HENRRY JOSE COLINA BAEZ
DEMANDADA: NORKALIS CAROLINA MORILLO CHIRINOS
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano HENRRY JOSE COLINA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.296.712, en contra de la ciudadana NORKELLYS CAROLINA MORILLO CHIRINOS titular de la cédula de identidad No. V-17.231.475, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Notificada la demandada de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 29 de Febrero de 2016, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:
“En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000.00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0067-240067-36296-6 a nombre de la progenitora, en la entidad financiera Banco Mercantil. Con respecto a los GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS, cada progenitor se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos médicos y medicinas de la niña. En cuanto a la EDUCACIÓN, cada progenitor se compromete en cubrir en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de Inscripción, Mensualidad, Útiles escolares y Uniformes escolares de la niña Con respecto a los GASTOS NAVIDEÑOS, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la vestimenta de la niña para los días 24 de diciembre y 1 de enero, y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la vestimenta de la niña de los días 25 y 31 de diciembre, siendo alternado en años posteriores; y asimismo cada progenitor cumplirá con un (01) juguete para la niña. Es Todo”.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 365.- Contenido.
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375.- Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2015, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 635, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil Dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 548
LA SECRETARIA,
IHP/fp
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