REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
ASUNTO Nº VP31-V-2016-000021
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: HENRRY JOSE COLINA BAEZ
DEMANDADO: NORKALIS CAROLINA MORILLO CHIRINOS
BENEFICIARIOS: NORKELLYS ANDREA COLINA MORILLO, de Cuatro (4) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano HENRRY JOSE COLINA BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.296.712, en contra de la ciudadana NORKELLYS CAROLINA MORILLO CHIRINOS titular de la cédula de identidad No. V-17.231.475, en beneficio de la niña NORKELLYS ANDREA COLINA MORILLO, de Cuatro (04) años de edad.
Notificada la demandada de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 29 de Febrero de 2016, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:
“En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, los días lunes y martes el progenitor retirará a la niña del Colegio Guardería, a las Cinco de la tarde (05:00 pm) y la llevara al Colegio el día miércoles a las SIETE DE LA MAÑANA (07:00 p.m), obligándose el progenitor a realizar con las niñas las labores académicas durante este tiempo. Los fines de semanas serán alternos el progenitor retirará a la niña de la guardería el día viernes a las CINCO DE LA TARDE (05:00p.m.) y la retornará el lunes y martes a las SIETE DE LA MAÑANA (07:00a.m). El día del cumpleaños de la niña y el día del niño, será compartido con ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos. El día del padre la niña compartirán con el progenitor, y el día de las madres, la niña compartirán con su progenitora. Asimismo el cumpleaños del padre la niña lo pasara con el progenitor y el cumpleaños de la madre lo pasara con la progenitora. Para la ÉPOCA DE CARNAVAL la niña lo pasará con la madre y el para SEMANA SANTA lo pasara con el padre, siendo alternado los años posteriores. Para las VACACIONES ESCOLARES, la niña pasará de forma alternada una semana con el progenitor y una con la progenitora. Los viajes recreacionales de cada Progenitor con la niña, será previo acuerdo. En la ÉPOCA DE NAVIDAD, el día 24 y 1 de enero y la niña lo pasará con la madre y el 25 y 31 de diciembre lo pasará con el padre, retirándola del hogar materno a las DOCE DEL MEDIODIA (12.00m) y retornándola al día siguiente a las DOCE DEL MEDIODIA (12:00m) esto será alternado en años posteriores. Es todo”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes , pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 547
LA SECRETARIA,
IHP/fp
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