REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 21 de Abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2016-001830
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARITZA PALMAR PALMAR Y ALEJANDRO JOSE URDANETA
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: DEFENSORIA PUBLICA DECIMA SEGUNDA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES COMPTENCIA INDIGENA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARITZA PALMAR PALMAR Y ALEJANDRO JOSE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.963.942 y V-22.063.488, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, acudieron ante la DEFENSORIA PUBLICA DECIMA SEGUNDA , a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE URDANETA, se compromete a suministrar a su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. -16.000,00) MENSUALES, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.- 4.000,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora ciudadana MARITZA PALMAR PALMAR, previa firma de recibo. Asimismo se establece que la referida obligación de manutención, serán aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de Educación de la niña, los progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los uniformes, calzados escolares, así como de los útiles escolares, inscripción, mensualidad, colaboraciones, transporte escolar será sufragado por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno .
TERCERO: En lo concerniente a la salud, medicamentos, consultas en general de la niña de autos, exámenes de laboratorio, medicamentos, hospitalización y otros gastos médicos, serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%)
CUARTO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor se compromete a suministrar adicional a la pensión de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.-50.000,00), para la compra de ropa y calzado de la niña mas un juguete correspondiente a la época.
QUINTO: El progenitor se compromete en el mes el mes de octubre de cada año a salir con su hija a los fines de adquirir ropa casual, ropa interior, calzado y otros enseres para la niña la cual manifiesta comprar tres (03) mudas de ropa. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y SEAN EXPEDIDAS TRES (03) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA. Es todo, se leyó y conformen firman.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001830. Admitiéndola en fecha 21 de Abril de 2.016.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha TREINTA Y UNO (31) de Marzo de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el DEFENSORIA PUBLICA DECIMA SEGUNDA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES COMPTENCIA INDIGENA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente sentencia que declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 21 días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 557


IHP/fsrb.-