REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 21 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2016-001033
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES MARIA GABRIELA VILARROEL GONZALEZ Y VLADIMIR ENRIQUE MORON CHIRINOS
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MARIA GABRIELA VILARROEL GONZALEZ Y VLADIMIR ENRIQUE MORON CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-13.002.943 y V-9.772.241, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar será para el progenitor el ciudadano: VLADIMIR ENRIQUE MORON CHIRINOS, anteriormente identificado quien compartirá con el niño, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana, previo acuerdo con la progenitora, a partir de las Dos (2 p.m.) hasta las siete (7 p.m.), y fines de semana alternados con pernota, por lo que podrá retirar al niño del hogar los días viernes de Dos (2 p.m.) y retornara los Domingos a las Dos (2 p.m.), hora en que deberá dejar al niño en casa de su progenitura la ciudadana: MARIA GABRIELA VIRRARROEL GONZALEZ; ya plenamente identificada.
SEGUNDO: Reservándose el de derecho que tiene el niño a mantener continua comunicación con su progenitor, el mismo podrá mantener comunicación con el niño a través de cualquier medio (Telefónico-Computarizado).
TERCERO: Las festividades de Carnaval del presente año el niño las disfruto con su progenitor, por lo que las celebraciones de Semana Santa las disfrutara con su progenitora, para los años subsiguientes se alternaran dichas festividades.
CUARTO: El día del padre y el cumpleaños del mismo, el niño lo compartirá con su progenitor, así mismo el día de las madres y el cumpleaños de la misma, el niño lo compartirá con la progenitora.
QUINTO: Para la celebración del día del niño, y para el cumpleaños del mismo, lo compartirá con ambos progenitores,.
SEXTO: Para el lapso de vacaciones escolares compartirán de la siguiente manera, el niño pasara una semana con cada progenitor hasta agotarse dichas vacaciones, a excepción de que el niño vaya de viaje con alguno de los progenitores durante 15 días.
SEPTIMO: Para la época de navidad, el niño compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitora, pudiendo ser alternados anualmente a consideración de las partes.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001033. Admitiéndola en fecha 21 de Abril de 2.016.


PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el presente acuerdo cumple con todos los requisitos para su aprobación y homologación.-



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los VEINTIUN (21) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 549

LA SECRETARIA,
IHP/RC