REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-000374
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WILLIAM JOSE BARRETO MORALES Y JOHANNY KATHERINE LEON FRANCO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE BARRETO MORALES Y JOHANNY KATHERINE LEON FRANCO, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.167.022 Y V-11.861.709, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto del años 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el día diez (10) de enero del año 2005. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 10 de Julio del 2013, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos WILLIAM JOSE BARRETO MORALES Y JOHANNY KATHERINE LEON FRANCO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.167.022 Y V-11.861.709, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de agosto del años 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida durante el diez (10) de enero del año 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERA: Ambos Padres tendremos la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestra hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada y estará bajo la Custodia de su Madre JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO, permaneciendo con ella desde que nos separamos. SEGUNDA: En cuanto al régimen de Convivencia familiar, el padre WILLIAM JOSÉ BARRETO MORALES, podrá visitar a su hija adolescente, de lunes a viernes de 2:00 PM a 8:00 PM, pudiendo retirarla del hogar en ese lapso de tiempo. Así como también podrá compartir con ella dos (2) fines de semana de cada mes, alternadamente con su padre JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO. En cuanto a las temporadas vacacionales como Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; será en forma alternada, de la siguiente manera: 1) Iniciando el presente año 2016, la temporada de carnaval la compartirá con su Padre WILLIAM JOSÉ BARRETO MORALES, y la semana Santa, la compartirá con la Madre JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO. En la época de vacaciones escolares Los Ciudadanos JOHANNY KATHERINE LEON FRANCO, y WILLIAM JOSÉ BARRETO MORALES, se comprometen a compartir de la siguiente manera: La primera quincena con su hija adolescente la compartirá con El Padre WILLIAM JOSÉ BARRETO MORALES, y la segunda (quincena con la Madre JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO, en forma alternada hasta finalizar las vacaciones escolares. 3) En la época Navideña iniciando con el presente año 2016, compartirá con la Madre JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO, cualquier acuerdo distinto al presente, no plasmaremos acuerdo alguno excepto la voluntad de la hoy Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). 4) El día del Padre lo compartirán con el progenitor WILLIAM JOSÉ BARRETO MORALES, y el día de la madre con la progenitora JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO. 5) El día del cumpleaños de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) podrá compartirlo con ambos padres, en el mismo horario ó en horarios diferentes. 6) Los progenitores nos comprometemos a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que estemos en compañía de nuestra hija adolescente. Asimismo nos comprometemos a cuidarnos de No ingerir bebidas alcohólicas en presencia de la menor, ni asistir con ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de la menor. TERCERO: El padre WILLIAM JOSÉ BARRETO MORALES, se compromete a suministrar La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, por concepto de Manutención para su hija adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales serán entregados personalmente a la Ciudadana JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO. Asimismo los progenitores nos comprometemos a cancelar por igual (Cincuenta por ciento) los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de consultas médicas, medicinas, matriculas escolares, transporte, uniformes, útiles escolares, juguetes, vestidos, recreación, etc. Así como los gastos acordes a la época Decembrina como ropa, juguetes, calzados etc. Todas las cantidades serán entregadas a la Ciudadana JOHANNY KATHERINE LEÓN FRANCO, personalmente”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSE BARRETO MORALES Y JOHANNY KATHERINE LEON FRANCO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.167.022 Y V-11.861.709, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de agosto del años 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-000374
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