REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Asunto: VP31-X-2016-000015.
Causa: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Demandante: MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.098.148.
Demandado: ADRIAN ENRIQUE GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.828.
Visto el contenido de la solicitud que antecede de Medidas Preventivas por comunidad de bienes, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS CAÑAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 145.488, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ISABEL AZUAJE ROMERO, plenamente identificada en actas, quien figura como parte demandante en el presente procedimiento contentivo de Partición de Comunidad Conyugal, incoado en contra del ciudadano ADRIAN ENRIQUE GOMEZ PARRA, plenamente identificado en actas; se observa que el antes mencionado apoderado judicial solicita la siguiente medida:
a) Medida de Secuestro de un vehículo, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA833SS, CLASE: Camioneta, SERIAL DE MOTOR: 1GR5358426, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578084489, USO: Particular. Propiedad de ADRIAN ENRIQUE GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.828.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida que ha sido solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
De acuerdo al derecho y a las normas que rigen las instituciones familiares, entre ellas el matrimonio, el juez de la causa en materia de divorcio o de separación de cuerpos a solicitud de parte puede decretar tutela de derecho con la finalidad de evitar que uno de los cónyuges pueda dilapidar, disponer, gravar y ocultar en forma fraudulenta los bienes patrimoniales de la comunidad de gananciales.
En el presente caso, una vez examinados el escrito de solicitud de medidas cautelares y los documentos que le acompañan, observa esta juzgadora que el instituto de MEDIDAS CAUTELARES se encuentra regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), de la siguiente forma:
“Artículo 465.- Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado propio del Tribunal).
Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de marras, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia del acta de matrimonio que se acompañaron al libelo de demanda, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, por lo que se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.
Considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas solicitadas deben ser decretadas, por haber sido solicitadas conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandada de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.
De las actas se desprende que la parte solicitante pide al Tribunal se decrete Medida de Secuestro de un vehículo, MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA833SS, CLASE: Camioneta, SERIAL DE MOTOR: 1GR5358426, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578084489, USO: Particular. Propiedad de ADRIAN ENRIQUE GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.828, con el fin de resguardar y asegurar tal bien perteneciente a la comunidad conyugal, toda vez que se corre el riesgo de que pueda ser dilapidados y en perjuicio de su persona, por lo que constituye un bien de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 156 y 163 del Código Civil, y que no existe entre ellos capitulaciones matrimoniales.
Los artículos en los cuales el solicitante fundamento su petición establecen:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad conyugal:
…3°. Los frutos, rentas e intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Artículo 163: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
Ahora bien, al respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(Negritas del Tribunal)
Al respecto, considera esta Juzgadora que actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del Código Civil, ya citado, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la medida solicitada deben ser decretada, por haber sido solicitada conforme a derecho y por la necesidad planteada por la parte demandante de evitar la dilapidación o gravamen de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y así debe decidirse.
En razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la solicitante, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, en aras de garantizarla efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pro tempore ex necesse deviene la aplicación inequívoca de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de dicha Carta Magna, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:
• MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: 4Runner, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, TIPO: Sport Wagon, PLACA: AA833SS, CLASE: Camioneta, SERIAL DE MOTOR: 1GR5358426, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R578084489, USO: Particular. Propiedad de ADRIAN ENRIQUE GOMEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.560.828. En consecuencia, a fin de ejecutar la medida decretada, se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía Bolivariana del estado Zulia; para que el referido vehículo sea retenido y presentado ante este Tribunal, para ejecutar dicha medida.
Publíquese, regístrese, ofíciese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE LA SECRETARIA
DR. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº y se oficio bajo el No. 16-1060.-
La Secretaria
IHP/lmsm
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