REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución

Maracaibo, 21 de Abril de 2016
206° y 157°
ASUNTO: VP31-V-2016-000580

Recibida la anterior demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el (la) ciudadano (a): ALEJANDRO ANTONIO VALERA TROCONIS, titular de la cédula de identidad No. V- ALEJANDRO ANTONIO VALERA TROCONIS, asistida por la abogada en ejercicio ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.867, este Juzgado Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos. No obstante, esta Juzgadora reflexiva del rol de directora del proceso, y garante del principio de tutela judicial efectiva así como del derecho al debido proceso inherente a los sujetos procesales intervinientes en la litis, advierte que el tratamiento jurídico y procesal para la ejecución de las Sentencias, debe ceñirse a las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Ley especial que rige en la materia. Sin embargo, dicho instrumento legal no establece textualmente el procedimiento a seguir para la ejecución de los fallos definitivamente firmes, por lo cual debe atenderse al mandato contenido en el artículo 524 ejusdem que establece:
“Artículo 452.- Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En armonía con la normativa ut supra señalada, se hace menester la aplicación del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez prevé:
“Artículo 180. De la ejecución voluntaria/forzosa. Plazos.
Cuando la Sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, le ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4to) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que le preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución”.
Así las cosas, es evidente que la ejecución de las Sentencias definitivamente firmes debe conducirse procesalmente de conformidad con arreglo a las disposiciones normativas antes referidas. Igualmente esta Juzgadora destaca que el cumplimiento del fallo que determinó el divorcio y a su vez determinó las instituciones familiares se refiere a la pretensión que persigue hacer efectivo el contenido de dicha Sentencia Judicial, asegurando que sea ejecutada en los exactos términos y parámetros en que fue establecida, por lo que de conformidad con las disposiciones legales ut supra señaladas, dicha pretensión debe intentarse en el mismo asunto en que fue dictado el fallo que estableció las instituciones familiares, solicitando la ejecución del mismo.
Este criterio que se viene explanando ha sido compartido por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo cual puede evidenciarse mediante sentencia No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, expediente No. 0185-11 (caso Melero-Boissiere) cuando se pronunció sobre el tribunal competente para ejecutar las decisiones en materia de instituciones familiares, cuando éstas han sido previamente establecidas en un juicio de divorcio, de la cual se extrae lo siguiente:
“Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social [antes citada], constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. (…)
En segundo lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo, por ser determinante resolver lo que concierne a quién corresponde conocer el asunto en el que se pide la ejecución de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, es decir, impregnada de la autoridad de cosa juzgada, la cual contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente con supuestos de autocomposición procesal.
En este sentido, del examen efectuado a las actas contenidas en el expediente, se constata que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, decretó la separación de cuerpos, y mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos (…), y acogió el acuerdo presentado por ambos progenitores respecto a las potestades parentales de los dos hijos comunes.
En el mismo sentido, observa esta alzada que el progenitor de los niños (…) en el caso que se examina, pretende la ejecución del referido fallo en lo que respecta a las instituciones familiares; y se repite, ejecución que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social en la antes citada sentencia de fecha 29 de abril de 2008, “es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina”; siendo evidente que, en cuanto a la pretensión del progenitor sobre la ejecución de sentencia solicitada, si bien por derivación ésta constituye un título ejecutivo, aun cuando aquél procedimiento esté terminado y tal vez ordenado el archivo del expediente; a juicio de esta alzada no es óbice para que el interesado pueda pedir la ejecución de los aspectos que integran las instituciones familiares; solicitando previamente el expediente del Archivo Judicial a través del mismo Tribunal para reingresarlo al archivo del órgano jurisdiccional que conoció de la causa principal.
Hecho esto, el interesado podrá realizar el trámite necesario en el mismo expediente, para la ejecución de los aspectos antes referidos en relación con las instituciones familiares respecto a los niños y adolescentes, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que implican las potestades parentales, dando así eficacia al derecho objetivo y la obligatoriedad de su cumplimiento, frente a una sentencia definitivamente firme, lo cual no puede ir en ningún caso, en contra del interés superior de los niños de autos.
En tal sentido, bajo los argumentos que anteceden, se establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el sub iudice corresponde conocer de la ejecución de la sentencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, por ser quien conoció de la causa en primera instancia, dictó la sentencia de divorcio y homologó el acuerdo sobre las potestades parentales de los niños (…); llegando a la conclusión que, el Juez de la recurrida no resulta competente para conocer de la ejecución de sentencia solicitada por el progenitor de los niños (…), por cuanto el Juez competente para conocer de la ejecución del fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, resulta ser el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio que dictó la sentencia de divorcio. Así se decide”.

Del extracto del fallo antes transcrito se confirma el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en relación al tratamiento jurídico y procesal que debe darse a la ejecución de las Sentencias que han establecido las instituciones familiares, concluyendo que la ejecución debe tramitarse en el mismo expediente donde se dictó el fallo que se pretende ejecutar.

En atención a las normas legales antes referidas, las cuales rigen la ejecución de los fallos en esta materia especial; y en aras de resguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente pretensión incoada por la ciudadana ALEJANDRO ANTONIO VALERA TROCONIS, titular de la cédula de identidad N° 17.098.926, asistido por la abogada en ejercicio ROSA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.867, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA FERNANDEZ DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 16.018.975, y se le emplaza a realizar dicho pedimento en el asunto que corresponde.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 21 días del mes de Abril de 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Inés Hernández Piña Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria,
IHP/dasv