REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO Nº VP31-J-2016-001133
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NEURO ENRIQUE MARRIAGA ESCOBAR y YANEISY ROSA FERNANDEZ FERNANDEZ
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos solicitud contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos NEURO ENRIQUE MARRIAGA ESCOBAR y YANEISY ROSA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.462.683 y V-18.624.546, respectivamente, en beneficio de los niños de autos, realizado por ante la Abog NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Principal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00) mensuales a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.00) Semanales, los cuales serán suministrados todos los días sábado de cada semana a partir del 27 de Febrero de 2016, previo recibo que firmara la progenitora en señal del cumplimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCION, la mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como obrero en la Construcción de la Empresa la Constructora “Torre Angelinne”, ubicada en la avenida 2 el milagro, y le seguirá suministrando aun a sus hijos cuando adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios.
SEGUNDO: Durante el mes de agosto de cada año en forma alterna, a partir de 2016 – 2017, el progenitor aportara el CIEN PROCIENTO (100%) de los gastos de inscripciones, uniformes y mensualidad, y la progenitora asumirá el gasto de los útiles escolares. TERCERO: Para el caso que los niños padezcan quebrantos de Salud, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN PORCIENTO (100%) de los gastos que los niños generen específicamente la totalidad de los medicamentos.
CUARTO: De igual forma el progenitor se compromete en dotar a sus hijos de una cuota especial de vestuario de dos mudas de ropa completas una vez al año para cada uno de ellos, durante el 1 del mes de Junio de cada año a partir del 2016.
QUINTO: En época de Navidad a partir del presente año, los días 5 de Diciembre, el progenitor suministrara para sus hijos dos (02) mudas de ropas completas más su regalo para cada uno.
Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 540
LA SECRETARIA,
IHP/fp
|