REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001931
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: YIMMI ANTONIO BASTIDAS VALERO Y KAREN OLIVA CANAVERA CABARCAS
BENEFICIARIO (S): NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, ÁREA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos YIMMI ANTONIO BASTIDAS VALERO Y KAREN OLIVA CANAVERA CABARCAS, titulares de la cédula de identidad Nos. E- 83.506.331 y V-19.176.199, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, acudieron ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, según consta en la copias certificadas de la partida de nacimiento N° 562. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 04 de Abril del dos mil dieciséis (2.016), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano YIMMI ANTONIO BASTIDAS VALEO, ya identificado se compromete hacerle entrega previo acuse de recibo a la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000.oo) de manera quincenal, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) mensual, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo, asimismo la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
SEGUNDO: En relación a la salud de la niña de autos, ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento por ciento (50%) cada uno de los gastos que se generen por tal concepto.
TERCERO: En relación a los gastos en la época navideña ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos propios de la época, adicionalmente el juguete.
CUARTO: Finalmente, solicitamos al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del estado Zulia, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se nos expida dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
“Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes 04 de Abril del dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes en fecha 04 de Abril del
dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes b) Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/gtg *
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