REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP31-J-2016-001922
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: WILLIAM SEGUNDO MONTIEL Y RAIZA DEL CARMEN BERMUDEZ BERMUDEZ
BENEFICIARIO (S): NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALÍA TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos WILLIAM SEGUNDO MONTIEL Y RAIZA DEL CARMEN BERMUDEZ BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.938.123 y V- 22.452.743 respectivamente, domiciliado el primero en el municipio San Francisco del estado Zulia y la segunda en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, según consta en la copias certificadas de la partida de nacimiento N° 735. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 15 de Marzo del dos mil dieciséis (2.016), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,oo)
SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) semanal, en una cuenta de ahorro Nro. 01160145610196914655, que la progenitora aperturó en el Banco Occidental de Descuento (BOD)
TERCERO: el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de medicamentos, exámenes médicos, consultas medicas, u otros gastos que se generen por este concepto, en caso de que su hija presente quebrantos de salud.
CUARTO: para el inicio del año escolar, el padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen para adquirir los uniformes escolares, inclusive medias escolar y ropa interior, así como el uniforme de deporte, gomas de deporte u otros gastos que se generen por este concepto y la progenitora se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por útiles escolares; adicionalmente, el padre se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) del pago de inscripciones escolares y mensualidades escolares. Ambos progenitores convienen en cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se ocasionen para proyectos u otro gasto que se ocasionen por este concepto, referente a su hija.
QUINTO: para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, la madre se comprometió a cubrir los gastos que se ocasionen para la adquisición de vestimenta, calzado y ropa interior de los días 24 y 25 de diciembre de cada año y el padre se compromete a cubrir los gastos por vestimenta, calzado y ropa interior del día 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año. Adicionalmente, el padre se compromete a darle un regalo a la niña.
SEXTO: el padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen por concepto de vestido, calzado y productos de aseo personal que la niña requiera en el transcurso del año.
SEPTIMO: el padre se compromete en vista de que la niña se gradúa de educación inicial para pasar a primer grado, a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%)de los gastos del paquete de gastos que se generen por este concepto, es decir la referida promoción.
OCTAVO: ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuanta la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hija, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
“Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes e fecha 15 de Marzo del dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes en fecha 15 de marzo de dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes b) Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/gtg *
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