REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2015-000873
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LUIS ENRIQUE RUGE YÁNEZ y KEILA MARGARITA BRICEÑO SAAVEDRA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUGE YÁNEZ y KEILA MARGARITA BRICEÑO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.853.961 Y V-9.723.822, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1992, ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Mayo de 2005. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijo.

En fecha 12 de Noviembre 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUGE YÁNEZ y KEILA MARGARITA BRICEÑO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.853.961 Y V-9.723.822, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1992, ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 14 de Mayo de 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La adolescente quedará bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto a la Convivencia Familiar. En épocas de asueto: A) Fines de Semana: La adolescente compartirá con su papa desde el sábado a las 9:00 am hasta el día domingo hasta las 5:00 pm, B) Días de fiesta: serán alternados, uno para cada uno, empezando por su mamá. C) Vacaciones cortas: tales como carnaval y semana santa, hemos acordado alternar tales vacaciones anualmente, comenzando el venidero año 2016, el padre el carnaval y la semana santa para la madre, mientras que el año que le sigue alternaran tales días festivos, en cuanto a las vacaciones largas, de los meses de Agosto y Septiembre será compartido con los progenitores en periodos iguales, comenzando un mes la madre y el mes siguiente el padre y viceversa. Para el día del cumpleaños lo pasara con ambos progenitores de común acuerdo al igual que el día del niño. Para el día del padre la adolescente lo pasara con el progenitor y así el día de la madre que será de la progenitora; los cumpleaños de los padres lo pasara con el progenitor cumpleañero; la adolescente compartirá los días 24, de Diciembre y 1 de Enero con su papa, el 25 y 31 de Diciembre de cada año con su mama y el siguiente año alternado. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a su adolescente hija como Manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), los primeros cinco (5) días de cada mes. Asimismo todos los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestido, recreación, épocas decembrina, y todo cuanto nuestra hija necesite para su normal desarrollo físico espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUGE YÁNEZ y KEILA MARGARITA BRICEÑO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-6.853.961 Y V-9.723.822, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1992, ante El Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2015-000873