REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.



ASUNTO: VP31-J-2016-000648
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JOEL JOSE MOLERO ALMARZA Y NAIKARY CHIQUINQUIRA TORRES
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)



Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOEL JOSE MOLERO ALMARZA Y NAIKARY CHIQUINQUIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.921.755 Y V-14.736.526, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de marzo de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 15 de febrero de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JOEL JOSE MOLERO ALMARZA Y NAIKARY CHIQUINQUIRA TORRES, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-14.921.755 Y V-14.736.526, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de marzo de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana NAIKARY CHIQUINQUIRA TORRES. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, quedará establecido así: 1) Los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , podrá visitarlos y retirados de la casa de habitación donde reside con su progenitora por el padre el ciudadano JOEL JOSÉ MOLERO ALMARZA, antes identificado el día vienes a las 5 de la tarde y reintegrarlo al lado de su madre los días domingos a las tres de la tarde. 2) El padre pueda por vía texto o por el teléfono de la habitación de la madre comunicarse con los niños, esto es de lunes a viernes, para comunicarse con sus hijos, a los efectos de tener una buena relación con sus niños. Igualmente la madre podrá comunicarse vía texto con el padre de los niños cuando estos pernoten o este de vacaciones con el padre. 3) En relación con las vacaciones escolares: Ambos padres hemos acordado que los niños pasen Quince (15) días de vacaciones, con sus hijos, los cuales serán alternos. 4) En semana santa: Ambos progenitores hemos acordado tengan que los niños pasara la mitad de la Semana con la madre y la otra con el padre. 5) En relaciona a Carnaval: Ambos padres acuerdan de mutuo acuerdo que los niños pasen la mitad de la Semana con la madre y la otra con el padre. 6) Para el día del niño: Ambos padres acuerdan de mutuo acuerdo que el día será compartido entre ambos. 7) El día del padre: Los niños lo pasaran con el padre. 8) El día de la madre: Los Niños la pasaran con la madre. 9) Con respecto al cumpleaños de cada niño: El padre y la madre podrán compartir y celebrar los cumpleaños juntos. 10) Asimismo el cumpleaños de la madre: los niños lo pasaran con su madre. Y el cumpleaños del padre: Los Niños lo pasaran con su padre. 11) Navidad y año nuevo: Será alternativo entre los progenitores que los niños lo pasen de la manera siguiente: El día 24 de Diciembre con la madre y el día 25 con el padre. El día 31 de Diciembre con la madre y el día 01 de Enero con el padre. Comenzando a partir de estas Navidades. TERCERO: 1) El progenitor se compromete en este acto a depositarle o transferirle a la progenitora como Obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000,oo) quincenales para la manutención de sus dos hijos que ascienden a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 6.000,oo). 2) En cuanto a los gastos escolares: El progenitor cubre los gastos de educación, uniformes escolares, Útiles. 3) Los Gastos de Navidad el progenitor se compromete en este acto a transferirle a la progenitora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 40.000oo), para los gastos de vestimenta, calzados y juguetes para navidad y año nuevo. 4) En relación a la vestimenta (trimestral), recreación, y navidad, ambos progenitores deben cubrir cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de los niños. 5) Al respecto de los gastos de medicamentos, el progenitor cubre estos
gastos. 6) Finalmente para los gastos de vacaciones el progenitor se compromete a transferirle a la progenitora cuando la pasen con ella un mes más de lo estipulado para la manutención.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO


En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 03 de diciembre de 2015, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JOEL JOSE MOLERO ALMARZA Y NAIKARY CHIQUINQUIRA TORRES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.921.755 Y V-14.736.526, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Veintiocho (28) de marzo de 2003, ante El Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 523

IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-000648