REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.

Maracaibo, 12 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2015-000225.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA e ISABEL LASTRA CABRERA.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), (ésta ultima presenta una Condición Especial.)

Se inició el presente asunto en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por el ciudadano RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.758.566, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado NESTOR LUIS MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.931, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163).
Narran el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1006. Así mismo manifiesta que establecieron su último conyugal en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 82 con calle 94, casa No. 94-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan también divorciarse y ponerle fin a su unión matrimonial el día veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009) situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento, solicitud que fundamenta en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163); Igualmente alega que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el primera de treinta (30) años de edad y (quien presenta una Condición Especial), el segundo mayor de edad, y los dos últimos de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente, ello como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento identificadas con los Nos. 1371, 2627,990, 1768.
En fecha 02 de diciembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, se libran boletas de notificación a la ciudadana ISABEL LASTRA CABRERA y al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda escuchar la opinión de los adolescentes de autos y de la joven adulta KATHERYN CRISTINA MARQUEZ LASTRA, quien presenta una Condición Especial.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, este tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día lunes veintinueve (29) de enero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano RICARDO MARQUEZ, consignó recaudos constantes de diecisiete (17) folios útiles.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única (prolongación) con la comparecencia del ciudadano RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA, antes identificado, asistido por el abogado Néstor Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.931, por la otra parte la ciudadana ISABEL LASTRA MARQUEZ, asistida por la abogada LUCILA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.050, se le da la palabra a la parte demandada quien manifiesta no estar de acuerdo con el presente procedimiento por cuanto alega no tener cinco (05) años separados. Acto seguido toma la palabra la parte actora quien solicita continuar con el presente asunto. Se acuerda la prolongación de la audiencia única para el día lunes once (11) de abril de 2016 a las 10:30 a.m.
En fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO MARQUEZ, consiga escrito de promoción de pruebas y recaudos, constantes de cinco (05) folios útiles.
La ciudadana ISABEL LASTRA consiga escrito de promoción de pruebas y recaudos, constantes de seis (06) folios útiles.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única (prolongación) con la comparecencia del ciudadano RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA, antes identificado, asistido por el abogado Néstor Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.931, por la otra parte la ciudadana ISABEL LASTRA MARQUEZ, asistida por la abogada LUCILA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.050. En este acto la partes solicitan la palabra y manifiestan que si bien es cierto no cumplen con el requisito de los cinco (05) de separados, su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, por lo que solicitan según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163), sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento.
Mediante auto se ordena agregar a las actas documentos y/o recaudos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, consignado por la ciudadana ISABEL LASTRA.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA e ISABEL LASTRA CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.758.566 y V- 10.448.231, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1006. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 82 con calle 94, casa No. 94-46, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan también ponerle fin a su unión matrimonial el día cuatro veinte (20) de septiembre de dos mil nueve (2009), solicitud que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163).
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservan la titularidad sobre sus hijos. SEGUNDO: La CUSTODIA, de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponde a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que se separaron. TERCERO: Se fija como Obligacion de Manutenclon para sus hijos RICARDO ADOLFO MARQUEZ LASTRA y CARLOS LUIS MARQUEZ LASTRA, lo siguiente: a) El padre RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA ofrece suministrar como Pension de Alimentos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales; donde se incluye un Bono de Salud para sufragar gastos de su hija quien presenta una Condicion Especial de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de treinta (30) años de edad, y serán depositados a la madre en una cuenta bancaria que se encuentra a su nombre en la entidad bancaria BOD, ciudadana ISABEL LASTRA CABRERA, antes identificada, su ajuste sera en forma automatica y proportional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Articulos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educacion, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educacion seran por cuenta y cargo exclusivos del progenitor, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo seran por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres; en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor, vale decir; la progenitora asumirá los gastos de vestido y calzado para los dias 24 de diciembre y el progenitor para el 31 de diciembre. c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos medicos establecido en los articulos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos seran por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. CUARTO: En cuanto al Regimen de Convivencia Familiar, El padre podra visitar a sus hijos RICARDO ADOLFO MARQUEZ LASTRA y CARLOS LUIS MARQUEZ LASTRA, segun el siguiente Regimen de Convivencia familiar: Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podra compartir con los adolescentes los dias Sabados y Domingos en forma altemativa, es decir, una Semana la compartira con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana (10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiendose llevar a los adolescentes a un iugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de sus hijos. El dia del cumpleaños de los adolescentes lo pasara con ambos progenitors. El dia del cumpleaños de cada uno de los padres, los adolescentes lo pasaran al lado de su respectivo progenitor. El dia del Padre, lo debe pasar todo el dia con su Padre, el dia de la Madre
lo pasara al lado de su Madre. En forma altemada seran las vacaciones de Semana Santa y Camaval, empezando en el ano 2016, la Semana Santa para el padre y el Camaval para la madre. Las vacaciones escolares, divididas en 15 dias para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compania de sus hijos se lo comunicara al otro y sera el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de los adolescentes, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreacion, esparcimiento y viaje. En la epoca Navidena, los adolescentes compartiran los dias Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada ano y 1° de Enero con su Progenitor, llevandose a los adolescentes a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de comun acuerdo entre los padres alternar estas fechas.-
En cuanto a Bienes que liquidar, existen bienes, que seran repartidos despues de la sentencia de divorcio y seran adjudicados en un cien por ciento (100%) del patrimonio a la ciudadana ISABEL LASTRA CABRERA, sin pasivos.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185 del Código Civil, se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento que fundamentan en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163);. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL en base al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, mediante Sentencia de fecha 02 de junio de 2015 (expe. 12-1163); interpuesta por los ciudadanos RICARDO ADOLFO MARQUEZ GUERRA e ISABEL LASTRA CABRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V- 7.758.566 y V- 10.448.231, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1006, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes y de la joven adulta de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 525

IHP/Aarb.-
ASUNTO: VP31-J-2015-000225.