REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 11 de Abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VP31-J-2015-001372
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MARCOS ELIEZER ROA ANTUNEZ y LENYS YOMAIRA MORENO DE ROA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por MARCOS ELIEZER ROA ANTUNEZ y LENYS YOMAIRA MORENO DE ROA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.101 Y V-13.829.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDOCARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.560, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Trece (13) de Junio de 206. Durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos.
En fecha 27 de Noviembre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 11 de Abril de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MARCOS ELIEZER ROA ANTUNEZ y LENYS YOMAIRA MORENO DE ROA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.101 Y V-13.829.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, Calle 97B, No. 53-18 con Avenida 53, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Trece (13) de Junio de 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años., o cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “.PRIMERO: Los menores quedaran bajo la custodia de su progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos Cinco (05) días a la semana miércoles a domingo, siempre y cuando no interrumpa las horas escolares y de descanso. Para la época de Semana Santa se mantendrán con su madre los días jueves y viernes Santo y sábado y domingo Santo, se mantendrán con su padre, los cuales serán alternados de mutuo acuerdo. Las Vacaciones Escolares los primeros Quince (15) días con el padre y el resto con su madre. En la fecha del día de las madres lo pasaran con la progenitora, para el día del padre con su progenitor. En la fecha decembrina, en la fecha 24 y 25 diciembre la pasaran con su padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con su madre, alternándose para los años siguientes. CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre y la madre suministraran a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00) mensuales por partes iguales. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y Textos) Vestimenta, recreación, actividades deportivas, gastos médicos y medicinas y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual será por cuenta de ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MARCOS ELIEZER ROA ANTUNEZ y LENYS YOMAIRA MORENO DE ROA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-6.748.101 Y V-13.829.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos MARCOS ELIEZER ROA ANTUNEZ y LENYS YOMAIRA MORENO DE ROA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

La Secretaria.-
IHP/fp