REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VI31-V-2015-002636
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: STEFANO DANIEL CALABRESE PERICH y PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se inicio el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS intentado por los ciudadanos STEFANO DANIEL CALABRESE PERICH y PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.646.655 y V- 19.576.692 respectivamente.
En fecha 30 de Marzo de 2016, se fijo entrevista con la Juez para el día 06 de abril de 2016 a las doce del medio día (12:00 m.m).
En fecha 06 de abril de 2016 este Tribunal procedió a sostener entrevista con la Juez, estando presente la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO y anunciado el acto por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar en el cual convinieron los siguientes términos:
PRIMERO: los fines de semana serán de manera alterna, pudiendo la niña de autos compartir con el progenitor un fin de semana y el siguiente con la progenitora, comenzando este Fin de semana con el progenitor, debiendo este retirarla en casa de su progenitora a las diez de la mañana (10:00 a.m) y la retornará los días domingos a las ocho de la noche (08:00 pm) al lugar antes señalado.
SEGUNDO: el progenitor se compromete a compartir con la niña de auto los días Lunes, Miércoles y Viernes de las semanas en que la niña de autos no comparte el fin de Semana con el progenitor y el fin de semana en que la niña de autos comparta con el mismo, este compartirá los días martes y jueves, comprometiéndose este a retirar a la niña de autos en casa de la progenitora a las dos de la Tarde ( 02:00 pm) para retornarla a las seis de la tarde (06:00 pm) del mismo día a casa de su progenitora las primeras dos semanas en que rige el acuerdo. Agotado este lapso, el progenitor retirará a la niña de autos del recinto escolar a las doce del medio día (12: 00mm), para retornarla a las seis de la tarde (06:00 pm) en casa de la progenitora los días entre semana en que éste comparta con la niña de autos correspondientemente.
TERCERO: en relación a la época de carnaval y Semana Santa, los progenitores acuerdan que los carnavales la niña de autos compartirá con la progenitora y en la época de Semana Santa la niña de autos compartirá con el progenitor, quedando así año tras año.
CUARTO: con respecto a la época de vacaciones escolares los progenitores acuerdan compartir con la niña de autos en periodos de quince (15) días cada uno, de manera alterna hasta la culminación del mismo, empezando el progenitor este periodo escolar 2016 los primeros quince días (15) con la niña de autos.
QUINTO: el día de la madre la niña de autos compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor.
SEXTO: el día del cumpleaños de la niña de autos los progenitores acuerdan que la misma compartirá con su progenitor desde el día once de julio, retirándola del recinto escolar, para retornarla el día siguiente a las cuatro de la tarde (4:00pm) en casa de su progenitora.
SEPTIMO: el día del cumpleaños del progenitor, este se compromete a retirar a la misma de casa de su progenitora el día veinte (20) de agosto a las seis (6:00 pm) de la tarde para retornarla el día veintiuno de Agosto (21) a las diez (10:00 pm) de la noche.
OCTAVO: en relación a la época decembrina ambos progenitores acuerdan que los días veinticuatro de diciembre la niña de autos compartirá con el progenitor, retirándola éste del hogar materno a las seis (6:00 pm) de la tarde para retornarla a las ocho de la noche del mismo día a casa de la progenitora; asimismo el progenitor compartirá con la niña de autos los días 25, 26 y 27 de diciembre gozando de la pernocta, retirando éste a la niña de autos el día veinticinco (25) de diciembre a las diez de la mañana (10:00 am) del hogar materno para retornarla al mismo, el día veintisiete (27) de diciembre a las siete (7:00pm) de la noche; de igual manera el día treinta y uno (31) de diciembre el progenitor podrá compartir con la niña de autos, retirándola del hogar materno a las ocho (8::00 am) de la mañana para retornarla al mismo a las ocho de la noche (08:00 pm) del mismo día. Con respecto al mes de enero el progenitor se compromete a compartir con la niña de autos los días 01 y 02 de enero, comprometiéndose éste a retirar a la niña de autos el día primero (01) de enero a las diez de la mañana (10:00 am) del hogar materno, para retornarla el día dos (02) de enero a las siete de la noche (07:00pm) al hogar materno. Asimismo el progenitor compartirá con la niña de autos los días 05 y 06 de enero, debiendo este retirar a la niña de autos el día cinco de enero (05) a las diez (10:00 am) de la mañana del hogar de la progenitora, para retornarla el día seis (06) de enero a las siete de la noche (07:00pm).
NOVENO: la niña de autos compartirá con sus abuelos y tíos, tanto maternos como paternos, en los días de sus cumpleaños en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a ocho de la noche (08:00pm) del mismo día.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
DEL DERECHO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SER OIDO
Se deja constancia que este Tribunal prescindió de la opinión de la niña de autos por contar ésta con la edad de dos (02) años actualmente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA A) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes B) se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas a las partes solicitantes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abg. LORENYS PORTILLO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 520.
La secretaria.
IHP/gtg*
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