REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 11 de abril de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VI31-V-2015-002636
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: STEFANO CALABRESE PERICH Y PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


Se inicio el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS intentado por los ciudadanos STEFANO DANIEL CALABRESE PERICH y PATRICIA REBECA QUIARO DEL GALLEGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.646.655 y V- 19.576.692 respectivamente.

En fecha 30 de Marzo de 2016, se fijo entrevista con la Juez para el día 06 de abril de 2016 a las doce del medio día (12:00 m.m).

En fecha 06 de abril de 2016 este Tribunal procedió a sostener entrevista con la Juez, estando presente la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO y anunciado el acto por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en el cual convinieron los siguientes términos:

PRIMERO: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,oo bf) por concepto de pensión mensual de la niña de autos, a razón de cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo bf) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 01160126060013478398, de la cual es titular la ciudadana Patricia Rebeca Quiaro Del Gallego, titular de la cedula de identidad N° V- 19.576.692, por un periodo se seis (06) meses, agotado este lapso el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000,oo bf) mensuales a razón de siete mil quinientos bolívares fuertes (7.500,oo bf) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes descrita.
SEGUNDO: con respecto a los gastos de Salud, se deja constancia que la niña de autos goza de una póliza de seguro cubierta por su progenitor, en consecuencia los gastos que no puedan ser cubiertas por la misma serán sufragados por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: en virtud de los gastos originados por conceptos de educación, los útiles escolares serán sufragados en un 100% por parte del progenitor y en lo concerniente a los gastos derivados por uniformes, los mismos serán sufragados en un 100% por la progenitora. Respecto a los otros gastos derivados por el rubro educación, serán sufragados en un 50% por cada uno.
CUARTO: En la época decembrina, el progenitor se compromete a proveer un juguete acorde de la edad de la niña.
QUINTO: Respecto a la vestimenta de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar diez (10) prensas de ropa interior, dos (02) pares de zapatos, dos (02) jeans o pantalones, dos (02) vestidos y cuatro (04) franelas la cual será proveída en un 50% en el mes de julio y el resto en el mes de diciembre. En lo que respecta a vivienda, actividades extracurriculares y demás gastos originados para el sano desarrollo de la niña de autos serán cubiertos por ambos progenitores a razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
SEXTO: los gastos originados en virtud de la recreación de la niña de autos serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la misma


PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365.- Contenido.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366.- Subsistencia de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.

DEL DERECHO AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE SER OIDO

Se deja constancia que este Tribunal prescindió de la opinión de la niña de autos por contar ésta con la edad de dos (02) años actualmente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA A) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06 de abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes B) se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas a las partes solicitantes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO


En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 518.
La secretaria

IHP/gtg*