REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 11 de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: VI31-V-2015-000394
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA CARRANZA GONZALEZ
DEMANDADO: NESTOR EDUARDO FARIA VILLALOBOS.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos audiencia de sustanciación en fecha once (11) de Abril del año Dos Mil dieciséis (2.016), donde comparecieron la parte demandante ciudadana LIGIA MARGARITA CARRANZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.649.422, asistido en por la Defensora Pública Decima Primera LUZ ESPINA, asimismo compareció la parte demandada el ciudadano NESTOR EDUARDO FARIA VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V-19.392.362 debidamente asistido por La Defensora Pública Cuarta GABRIELA FARIA, llegando al siguiente acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos:

“PRIMERO: se ratifica la custodia de la niña de autos en la progenitora LIGIA MARGARITA CARRANZA GONZALEZ.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar a la madre en beneficio de su hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.000) mensuales, que incluye el 50% del Transporte de la niña de autos en cuanto a los gastos escolares, así como los gastos de consulta psicológicas, mientras este en tratamiento, y una vez que culmine la terapia psicológica la mencionada pensión queda establecida en cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500). El cual será aumentado conforme a los aumentos salariales que perciba el progenitor, según los aumentos decretados por el ejecutivo nacional.
TERCERO: En cuanto a los gastos de salud, relativos a medicamentos, tratamiento, consulta y exámenes médicos, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mencionados, mientras que la progenitora cubrirá el cincuenta por ciento (50%) restante.
CUARTO: En materia de educación, la progenitora cubrirá los gastos relativos a útiles escolares para el año escolar 2016-2017, mientras que el padre cubrirá los gastos relativos a uniformes para el año escolar 2016-2017, este rubro será cubierto por los progenitores de forma alternada en los años sucesivos. En cuanto al gasto de transporte escolar el progenitor cubrirá el 50% el cual es deducido de pago mensual descrito en la cláusula Segundo.
QUINTO: En cuanto a los gastos de Diciembre, la progenitora se compromete a cubrir los gastos relativos a la vestimenta y calzados de los días 24 y 25 de Diciembre, Mientras que el progenitor cubrirá los gastos relativos a la vestimenta y calzados de 31 de Diciembre y 1 de Enero, alternándose dicho régimen en los años sucesivos. Asimismo el progenitor se compromete a adquirir un juguete con motivo del regalo navideño de la niña.
SEXTO: Adicional a lo establecido en la cláusula Quinta los progenitores se compromete a adquirir ropa de faena diaria, pañitos, calzados, ropa interior una vez al año.
SEPTIMO: Todas estas cláusulas convenidas por las partes de forma voluntaria serán depositadas directamente por la empresa para la cual labora el progenitor en la cuenta Ahorro de la entidad Bancaria PROVINCIAL Numero 0108-0297-10-0200028763 de la ciudadana MARGARITA CARRANZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.649.422.-
DECIMA: las partes solicitan copias certificadas de la sentencia que declare aprobado y homologados los presentes convenimientos, acordados en la presente audiencia”.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en la audiencia de sustanciación en fecha Once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, llegado por las partes en fecha once (11) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas a las partes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 11 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 522
ASUNTO: VI31-V-2015-000394
IHP/dasv