REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-001753
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOEL ANTONIO OCHOA CALANCHEZ Y KELIS ADRIANA GONZALEZ GOMEZ
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: MINISTERIO PUBLICO.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOEL ANTONIO OCHOA CALANCHEZ Y KELIS ADRIANA GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 19.884.585 y V-18.875.664, respectivamente y domiciliados en el Municipio Irabarren del estado Lara y Municipio Mara del estado Zulia, acudieron ante EL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) MENSUALES, a partir del diez (10) de abril de 2016 a través de depósitos que hará una Cuenta de Ahorro a nombre de la progenitora de la entidad bancaria Banco Banesco a través del numero de cuenta 01340002460022237128, la mensualidad será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como obrero en la empresa Proter Gamble Ubicada en el estado Lara, en la calle Guri, casa Nº 311 Urbanización Patarata II parcela H-76, y seguirá suministrando aun cuando los niños adquieran la mayoría de edad siempre y cuando se encuentren cursando estudios. EN CUANTO A LOS GASTOS DE EDUCACION, durante el mes de agosto, a partir del 2016, aportara para sus hijos el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes, útiles escolares y el cincuenta por ciento del transporte, equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensual y la madre asumirá el gasto de las inscripciones. Asimismo, EN CASO DE QUEBRAMIENTOS DE SALUD, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) mediante el H.C.M de seguro MAKLER por emergencias y los gastos que los niños generen, específicamente la totalidad de los medicamentos. EN EPOCA DE DECEMBRINA, Apartir de este año los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre se compromete a suministrar a sus hijos dos (02) mudas de ropa completas mas un regalo para cada uno. Asimismo el progenitor se compromete a dotar a sus hijos una cuota especial de vestuario de dos (02) mudas de ropa completa para cada uno, durando el día 30 del mes de julio de cada año a partir del 2016. Los montos anteriormente lijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de las necesidades e intereses del niño y mi capacidad económica, teniendo en cuenta los porcentajes de aumento del sueldo mínimo nacional obligatorio que decrete el Ejecutivo Nacional.”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 01 días del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 483
IHP/mdcss- LA SECRETARUA
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