República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Maracaibo, 01 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000449
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: YOJAIRA NAVARRO VILORIA
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana YOJAIRA NAVARRO VILORIA, Colombiana, mayor de edad, titular de la identificación N° 1.045.685.746 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida, obrando a favor y en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
En fecha quince (15) de Febrero de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Consta en actas documento autenticado contentivo de declaración de testigos de la ciudadana: ALBA LUZ GÓMEZ ROMERO y HAYDEE MARGARITA MONTIEL DE RODRIGUEZ, ante la notaria pública cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Noviembre del 2015, presentado con la solicitud de justificativo de testigos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ALBA LUZ GÓMEZ ROMERO y HAYDEE MARGARITA MONTIEL DE RODRIGUEZ, portadoras de las cédulas de identidad N° V-5.805.064 y V-12.380.402, respectivamente, mediante documento autenticado ante la notaria pública cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana YOJAIRA NAVARRO VILORIA a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana YOJAIRA NAVARRO VILORIA, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana YOJAIRA NAVARRO VILORIA, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.
ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 482
LA SECRETARIA
IHP/dasv
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