REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
1° de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-002001.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA y MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS.-
ADOLESCENTE Y NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.803.338, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS, titular de la cedula de identidad No. V-12.441.069, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por la abogada Samantha Aparicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.283 y la segunda asistida por las abogadas Nelly Trejo y Emelina Carrasquero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 131.154 y 34.567, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes identificados, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 197. Así mismo manifiestan que establecieron su último conyugal en el Barrio Los Olivos, calle No. 68-24, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alega que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), de once (11) y de diez (10) años de edad, respectivamente, ello como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento identificadas con los Nos. Nos. 100, 868, 658.
En fecha 12 de enero de 2016, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho. Se ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo boleta de notificación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS.
En fecha 03 de febrero de 2016, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
Se dio por notificada la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS y se agrega la boleta de dicha notificación.
En fecha 19 de febrero de 2016, mediante auto este Tribunal fija Audiencia Única para el día jueves diecinueve (19) de febrero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, se le toma la opinión a la adolescente GLORIMAR ARGENTO MONCADA, de quince (15) años de edad y al niño RAFAEL JOSE ARGENTO MONCADA, de once (11) años de edad.
En fecha 31 de marzo de 2016, se le toma la opinión al niño ADOLFO ANDRES ARGENTO MONCADA, de diez años de edad.
Consta en actas que en fecha 31 de marzo de 2016, se procedió a celebrar la Audiencia Única, Asimismo la Jueza declaró en la determinación con lugar.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges, así como las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, en ese sentido, el acta de matrimonio se desprende que los ciudadanos se encuentran separados por un periodo mayor a los cinco (05) años, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS, antes identificada. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359 SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención han acordado lo siguiente: El padre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.60.000,oo), distribuidos de la siguiente manera: por concepto de manutención (comida) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (15.000,oo), El progenitor se compromete en materia de Educación, Por concepto de Colegio Bs. 9.000,oo, Trasporte Bs.12.000,oo, CEVAZ Bs. 3.000,oo, Merienda Bs. 16.000,oo, los útiles escolares serán cancelados a razón de 50% por cada uno de los progenitores. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 3.000,oo por concepto de condominio de la vivienda, la cantidad de Bs. 500,oo por concepto de Telefonía, la cantidad de Bs. 750,oo por concepto de casa, la cantidad de Bs. 1.200,oo por concepto de cable, adicionalmente los gastos de recreación, decembrinas, extracurriculares serán cancelados a razón de 50% por cada uno de los progenitores. La adolescente y los niños cuentan con un Seguro Medico HCM, en la Empresa ATRIOS, que lo provee su progenitor. TERCERO: En cuanto la convivencia familiar han acordado lo siguiente: a.) De lunes a viernes, el padre podrá ir a visitar, sacarlos a comer, a recrearse, en el horario de 03:00 p.m. 08:00 p.m., los fines de semana, serán alternados por ambos padres; a partir de los sábados a las 12:00 m hasta el día domingo a las 08:00 p.m., pudiendo el padre llevarlos a su hogar, de paseo y dormir con ellos. Siempre que los niños quieran y el horario de trabajo del padre lo permita, si por alguna eventualidad cambiarían los horarios deben ser comunicados entre los padres. b.) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternadas por ambos padres; desde las 06:00 p.m. del día anterior feriado hasta el ultimo día feriado a las 06:00 p.m. c.) En cuanto a las festividades Navideñas y de Año Nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte Navidad con su padre, compartirá Año Nuevo con su madre d.) Si hay alguna fiesta, actividad, evento recreacional, los niños podrán ir en compañía de su padre o de la madre, sin la compañía del otro que se brinde comunicación e información sobre el evento y que éstos no afecten las actividades escolares e.) En cuanto a las vacacionales escolares se dividirán por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa, buscándolos a las 06:00 p.m. y regresándolas en el mismo horario. Asimismo ambas partes solicitan a este Tribunal, una vez conste en actas La Ejecución del fallo, provea cinco (05) juegos de copias certificadas de la referida Sentencia Definitiva, su respectivo auto de ejecución y Oficios correspondientes. Es Todo-

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA y MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.803.338 y No. V-12.441.069, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 197, que contrajeron los ciudadanos RAFAEL JOSE ARGENTO VALENCIA y MARIA AUXILIADORA MONCADA IGLESIAS, antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
• Este Tribunal, una vez conste en actas La Ejecución del fallo, provea cinco (05) juegos de copias certificadas de la referida Sentencia Definitiva, su respectivo auto de ejecución y Oficios correspondientes.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN.





En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº




ASUNTO: VP31-J-2015-002001.-
IHP/Aarb.-