REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
Maracaibo, 01 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-000879
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JACKSON GREGORIO MORAN SULBARAN y FRANCYS ARAMINT CALCAÑO ORDOÑEZ
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha Once (11) de Noviembre de dos mil quince (2015), mediante solicitud presentada por el ciudadano JACKSON GREGORIO MORAN SULBARAN, venezolano, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.005.52,, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JASMELY ALEJANDRA APONTE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.385, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en Quince (15) de Diciembre de Dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Noviembre de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas.
En fecha 13 de Noviembre de 2.015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana FRANCYS ARAMINT CALCAÑO ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.694. Así mismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 01 de Abril de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los JACKSON GREGORIO MORAN SULBARAN y FRANCYS ARAMINT CALCAÑO ORDOÑEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.005.523 Y V-13.006.694, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Veinte (20) de Noviembre de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: ““.PRIMERO: La responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores, quedando las niñas bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: En cuanto REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijas en el hogar materno cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a la época decembrina, días feriados, vacaciones escolares serán alternados previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete en aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) mensuales, que serán depositados en la cuenta personal de la progenitora en la Entidad Bancaria B.O.D. Así mismo el progenitor se compromete a cancelar el servicio de cable operadora de las niñas. En cuanto a los GASTOS DE EDUCACION, el progenitor se compromete a aportar el CIEN PORCIENTO (100%) de la inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y transporte escolar. En cuanto a los GASTOS DE SALUD, la progenitora posee un Seguro HCM en beneficio de las niñas, y el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de medicamentos, consultas, tratamientos, etc., que no sean cubiertos por el seguro de la progenitora. Con respecto a la EPOCA DECEMBRINA, el progenitor se compromete a llevar a sus hijas a comprar la vestimenta correspondiente a los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero. Es todo.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JACKSON GREGORIO MORAN SULBARAN y FRANCYS ARAMINT CALCAÑO ORDOÑEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.005.523 Y V-13.006.694, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos mil uno (2001), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JACKSON GREGORIO MORAN SULBARAN y FRANCYS ARAMINT CALCAÑO ORDOÑEZ.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Abril de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 480


La Secretaria.-
IHP/fp