REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 01 de Abril de 2016
205º y 156º
Asunto N°: VI31-V-2014-000993
Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad.
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos, que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1 decretó Medida de Protección Provisional de Colocación en la Entidad de Atención, de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad, en la Entidad de Atención Hogar Amigos De Los Niños.
En fecha 30 de Marzo de 2016, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dos (02) de Enero de 2016, se agregó a las actas comunicación emitida por la Entidad de Atención Hogar Amigos De Los Niños, donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar a los adolescentes de autos en su familia de origen.
Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que a las niñas de autos se les decreto Medida de Colocación en Entidad de Atención, en fecha (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), siendo ejecutada en la Entidad de Atención Hogar Amigos De Los Niños.
En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Articulo 131:
“…Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento que son dictadas, para evaluar si las circunstancia que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, en fecha En fecha dos (02) de Enero de 2016, se agregó a las actas comunicación emitida por la Entidad de Atención Hogar Amigos De Los Niños, donde se evidencia que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de protección de colocación en entidad de atención no han sido modificadas, no pudiendo reinsertar a las niñas de autos en su familia de origen, continuando en la referida entidad de atención; en consecuencia, este Tribunal acuerda ratificar la Medida de Protección de Colocación en Entidad, la cual seguirá siendo ejecutada en la Entidad de Atención Hogar Amigos De Los Niños, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en fecha en fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil tres (2003), establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se ha venido ejecutando en la actualidad en la ENTIDAD DE ATENCIÓN HOGAR AMIGOS DE LOS NIÑOS quienes seguirán ejerciendo los atributos de la Responsabilidad de Crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes de autos.
B) OFICIAR al Coordinador de la Entidad de Atención HOGAR AMIGOS DE LOS NIÑOS a fin de darle a conocer la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al primer día del mes de Abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,
ABG. LEIDY SABEA MARCARIAN
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº ____________
IHP/gtg*
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