REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000707
ASUNTO : VP02-S-2014-000707
RESOLUCION Nº 004-2016
Vista la solicitud oral presentada en fecha 04 de abril de 2016 por el Profesional del Derecho, ABG. ADIB DIB, EN LA CONTINUACION DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAYMERI PAOLA MONTIEL URDANETA, quien manifestó lo siguiente: “PROMUEVO COMO PRUEBA NUEVA UNOS MENSAJES DE TEXTO DE LA SUPUESTA VICTIMA A MI DEFENDIDO, A LOS FINES DE QUE SEAN EXPUESTOS Y SE REALICE UN VACIADO, LOS CUALES SON CONSIGNADOS EL DIA DE HOY, ES TODO”; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Dispone el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Asimismo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (…omissis…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. (…omissis…)
Las normas ut supra citadas, establecen la facultad del Ministerio Publico de dar inicio a la investigación al tener conocimiento que se ha cometido un delito de acción publica, ordena el inicio de la averiguación penal a los fines de recabar los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad en la comisión del mismo.
A lo largo de esta fase el Ministerio Publico como director de la acción penal ordena la práctica de diligencias y actuaciones de investigación al órgano de Policía de Investigaciones Penales para hacer constar la comisión del delito investigado. Dentro de las diligencias de investigación se encuentran las inspecciones, reconocimientos de lugares, cosas, personas, registros, allanamientos, interceptación de correspondencia y comunicaciones, prácticas de experticia de toda naturaleza, identificación de testigos y demás personas que puedan tener conocimiento de los hechos a quienes se les toma declaración que consta en el acta de entrevistas, pudiendo también recibir solicitud por parte de la Defensa de la evacuación de alguna diligencia promovida, por ella, concluyendo la fase con la presentación del acto conclusivo
Observa este Tribunal que la Defensa Pública promueve como prueba nueva unos mensajes de texto de la supuesta victima a su defendido, a los fines de que sean expuestos en el juicio oral. Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como es la acusación, se fijó el acto de Audiencia Preliminar, teniendo la defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración del acto la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la trascripción de este articulo se pueden evidenciar las facultades y cargas que tienen las partes en el acto de celebración de la audiencia preliminar como lo son la de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, observándose en el presente caso que la defensa no promovió prueba alguna en el acto de audiencia preliminar como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precluyó su oportunidad para promover las pruebas, no pudiendo la Jueza de Juicio ordenar la práctica de las diligencias solicitadas, en este caso la solicitud de vaciado de unos mensajes de texto de la supuesta victima a su defendido.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, ABG. ADIB DIB, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente DAYMERI PAOLA MONTIEL URDANETA.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO