REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006770
ASUNTO : VP02-S-2014-006770

Sentencia No. 002-2016
Resolución No. 003-2016


SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35°, ABG. NADIA PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. PAOLA BOYERO y ABG. JOSE MASCOBETO; ABG. SANDY GALUE Y ABG. ALI FUENMAYOR
VICTIMAS: (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADOS: 1) JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad N° 22.060.376, Hijo de SEGUNDO MONTIEL Y BRIGIDA GONZALEZ, con Residencia EN EL SECTOR LA GLORIA, PARCELA LA CAMPESTRE, RIO NEGRO, TELEFONO: NO POSEE. 2) LEONARDO SEGUNDO SILVA, de nacionalidad VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1991, HIJO DE SIMON SILVA Y ANGELA SILVIA, CON RESIDENCIA EN SAN IGNACIO, BARRIO SECTOR OTRO LADO, RANCHO DE ZING COLOR ROSADO, TELEFONO: 0416-280432
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo de Juicio, el día 24 de Febrero de 2016, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley. En la misma, la Jueza Especializada, en Funciones de Juicio, Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, advirtió a los acusados sobre la importancia y solemnidad del Juicio y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, asimismo, instó a las partes a litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza Profesional le informó a las partes que de acuerdo a la finalidad del proceso, este Tribunal establecería la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, premisas estas que acogió esta Juzgadora al tomar su decisión, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas y dándole cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma sucinta el representante del Ministerio Público expuso su discurso de apertura y RATIFICÓ el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados por los siguientes hechos: “el día 09/04/2014 la ciudadana DEISY GONZALEZ denunció ante el CICPC Sub Delegación Machiques, el día domingo 06/04/2014 se encontraba en la parcela de un ciudadano a quien identificó como Luis González, apodado Luis Frijoles, en compañía de sus hermanos de nombre JULIO GONZALEZ y MARIA GONZALEZ, y en razón de la hora decidieron irse del lugar hasta su casa y al pasar por la Parcela de Marcial II, dos sujetos a quienes identificó como JORGE LUIS MONTIEL, apodado el CONCON y LEONARDO SILVA, estaban tomando licor y al trasladarse por el sitio ellos le hicieron un llamado de atención y les dijeron que si les podían cocinar al estar en el interior de la vivienda y el sujeto apodado como CONCON metió a su hermana en una de las habitaciones y la misma manifestó en la entrevista que escuchó los gritos de su hermana y al mismo tiempo Leonardo también intentaba abusar de ella, más sin embargo el mismo logró despojarla de su ropa y abusó sexualmente de ella, por lo que se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Machiques de Perijá del estado Zulia, quienes se trasladaron a fin de realizar la Inspección Técnica del Sitio y de ser posible la ubicación de los posibles autores del hecho, dando con la ubicación del ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA…”

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO LEONARDO SEGUNDO SILVA ABG. JOSE MASCOBETO, expuso: “Estamos para debatir en el transcurso de las audiencias que se van a debatir los hechos en los que presuntamente cometió mi defendido, en el momento de la investigación llevada por la fiscalía de machiques nunca verificó que las ciudadanas victimas pertenecen a una etnia wayuu, los funcionarios actuantes no se sabe si conocía la etnia wayuu o si había algún traductor al momento de la denuncia, no tomaron en cuenta las costumbres de dicha etnia wayuu, por lo que o sabemos exactamente que se violento, asimismo desvirtuaremos las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, las costumbres de la etnia wayuu que ha sido aceptada por nuestra constitución nacional dichas denuncias fueron levantadas de manera abrupta y sin respetar sus costumbres, demostraremos la inocencia de nuestros representados y que los hechos no sucedieron como ellos lo plasmaron, es todo”. Igualmente, la DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JORGE LUIS MONTIEL, ABG. SANDY GALUE, expuso: “Ciudadana jueza la fiscala del ministerio publico acusó a mi representado por el delito de violencia sexual, en este proceso demostraremos la inocencia de mi representado, en este sentido el día de hoy negamos, rechazamos y contradecimos todo lo alegado por la fiscalía del ministerio publico y le corresponderá a ella la carga de la prueba tal como lo establece nuestro mandato constitucional, es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control. Asimismo los imputados son impuestos del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo los acusados LEONARDO SEGUNDO SILVA Y JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ lo siguiente: “En ningún momento queremos admitir hechos”.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y privado, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la representante del Ministerio Público, donde participaran presuntamente los acusados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA, enmarcados en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y privado.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

El testimonio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien fue asistida por la intérprete público GRISELIDA FANEITES en virtud de que la misma no habla el idioma español, manifestó lo siguiente: “Yo estaba con deisy pero no participé en los hechos, yo fui a acompañar a mi hermana pero yo no tuve ninguna relación sexual con el muchacho con el que la vinculan, yo me quede afuera y ella si estaba adentro con Leonardo yo estaba viendo televisión es falso lo que me acusan de que yo estuve con el otro muchacho, es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público aclara a la victima que a ella no la están acusado de nada que ella está como una victima. La representante del Ministerio Público, la defensa privada y la Jueza procedieron a realizarle preguntas.

El testimonio de la ciudadana CELIA GONZALEZ, en calidad de testigo asistida por la INTERPRETE PUBLICO DULCE MARIA MONTIEL quien es traductora 1 adscrita a la fiscalia trigesima novena del Ministerio Publico: “Estoy pasando mucha necesidad para que se salgan la gente yo no tengo nada que decir la denuncia fue colocada por Beatriz Nava y Mayra Beatriz fue la que agarro el dinero 30 millones y después mando a buscar al muchacho, María Eugenia estaba viendo televisión y ahí estaba julio González y mi hija fue mucho tiempo mujer de el y el la quiso mucho la que hizo todo esto fue Beatriz nava, Es todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público aclara a la victima que a ella no la están acusado de nada que ella está como una victima. La representante del Ministerio Público, la defensa privada y la Jueza procedieron a realizarle preguntas.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 09-04-2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ERIC SOTO; DETECTIVE LUIS POLANCO; DETECTIVE FRANKI QUINTERO, DETECTIVE JHOSELY ARCAY; la cual corre inserta en el folio veinte (20) de la de la Causa Principal.

ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 09-04-2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ERIC SOTO; DETECTIVE LUIS POLANCO; DETECTIVE FRANKI QUINTERO, DETECTIVE JHOSELY ARCAY.

RESULTADO DE INFORME MEDICO SIGNADO CON EL N° 9700-236-0208 de fecha 10-04-2014 suscrito por la Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ EXPERTO PROFESIONAL II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Municipio Villa del Rosario de Perijá; la cual corre inserta en el folio veintidós (22) de la de la Causa Principal.

RECONOCIMIENTO MEDICO SIGNADO CON EL N° 9700-236-0209 de fecha 10-04-2014 suscrito por la Doctora LISBEIDA RODRIGUEZ EXPERTO PROFESIONAL II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Municipio Villa del Rosario de Perijá; la cual corre inserta en el folio veintitrés (23) de la de la Causa Principal.

Pruebas documentales que se incorporaron a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal.

Vista la incomparecencia de los funcionarios actuantes debidamente notificados, el Tribunal, a petición del Ministerio Público, acordó el mandato de conducción conforme con lo establecido en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose directamente al jefe de la Subdelegacion Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para que designe otro experto de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 337 de la misma norma adjetiva penal. No existiendo pruebas documentales ni testimoniales que evacuar en el presente debate, LA JUEZA ESPECIALIZADA, declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y documentales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal tan sólo recibió el testimonio de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó: “Yo estaba con deisy pero no participé en los hechos, yo fui a acompañar a mi hermana pero yo no tuve ninguna relación sexual con el muchacho con el que la vinculan…” y el testimonio de la ciudadana CELIA GONZALEZ, quien expuso: “…yo no tengo nada que decir la denuncia fue colocada por Beatriz Nava y Mayra Beatriz fue la que agarro el dinero 30 millones y después mando a buscar al muchacho…”, y que al responder las preguntas planteadas por la representante del Ministerio Público, de la defensa de los acusados y de la Jueza, no se determina la responsabilidad penal de los encausados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA.

Ahora bien, la representación fiscal, al momento de presentar sus conclusiones expone lo siguiente: “En uso de las atribuciones legales conferidas, ésta representante Fiscal observa en concatenación de las pruebas lícitamente evacuadas en el desarrollo del juicio oral y reservado, valorando las testimoniales escuchadas, entre éstas la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien en sala en fecha 24/02/2016, textualmente alegó: “yo estaba con deisy pero no participé en los hechos, yo fui a acompañar a mi hermana pero yo no tuve ninguna relación con el muchacho con el que la vinculan, yo me quede afuera y ella si estaba dentro con Leonardo yo estaba viendo televisión es falso lo que me acusan de que estuve con otro muchacho…”, dejando constancia que lamentablemente no se cuenta con la otra adolescente que se vincula como victima en la presente causa, vale decir ......., quien falleciera, en la misma se valora la deposición de la ciudadana CELIA GONZALEZ progenitora de las victimas, quien de igual forma hizo referencia en desconocer los hechos por los cuales se iniciara la presente investigación, aduciendo algún tipo de participación de parte de una ciudadana que menciona como Beatriz, quien – según ésta – funge como representante de la comunidad a la que pertenece, alegando circunstancias ajenas a la investigación y por ende al presente juicio, siendo imposible recepcionar la deposición de ésta puesto que tales circunstancias, como se mencionó no están referidas al caso. Por otra parte, en conocimiento que en fecha anterior, ésta representación fiscal solicitó el mandato con la fuerza pública de los funcionarios actuantes, en conocimiento de que el tribunal agotó la vía para hacer su comparecencia, no es menos cierto que éstos por circunstancias desconocidas no acudieron; por otra parte, en cuanto a la recepción de la testimonial de la experto forense, no es menos cierto que aun cuando en sus resultados se determina la existencia de una lesión en la región vaginal, ha de atenderse que, como se indicó en principio la adolescente victima, alegó haber sostenido relaciones con otra persona, no relacionada con la investigación, por lo que por esta circunstancia no puede serle atribuida la responsabilidad de ello a los acusados de autos; así las cosas ciudadana Juez, en sustento y fiel apego a mis funciones, en irrestricta observancia a mi intervención como representante del Estado Venezolano y en garantía al Debido Proceso, solicito conforme con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se estime la posibilidad de emitir Sentencia Absolutoria en contra de los ciudadanos LEONARSO SEGUNDO SILVA Y JORGE LUIS MONTIEL, toda vez que de lo obtenido en el desarrollo de este juicio oral y reservado, tal y como lo deje en constancia, no existen suficientes elementos probatorios para delimitar la responsabilidad penal que sobre los mismos pudiera existir respecto a los hechos dilucidados en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

El Tribunal, tomando en consideración la solicitud fiscal de decretar la absolución a favor de los acusados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA, plenamente identificados en autos y de acuerdo con la opinión favorable de la defensa que los asiste en este acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso resaltar que los medios de pruebas evacuados en este juicio oral, no son suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados de actas en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, a través de la acusación que formulara éste inicialmente en la apertura del debate, aunado a la circunstancia que los expertos adscritos a la Subdelegacion Machiques de Perijá del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la Dirección del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses no asistieron a las audiencias, sumada la circunstancia que las testigos que fueron ofertadas por el Ministerio Publico, una de ellas falleció,; resultando de las pruebas evacuadas en este debate oral y público un Acervo Probatorio insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA, y por consiguiente ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público de decretar una sentencia Absolutoria a los acusados, lo procedente es decretar una sentencia absolutoria a favor de los acusados en mención; pues las pruebas valoradas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad de los acusado, es decir, no permiten determinar con certeza que fueron los acusados las personas que participaran en el delito objeto del debate.

Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el período de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), imputado por el Ministerio Publico destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra de los acusados sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Vindicta Pública como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor de los acusados; por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, conforme a derecho DECLARA ABSUELTOS a los acusados JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ y LEONARDO SEGUNDO SILVA, en el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara INCULPABLE a los ciudadanos JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad N° 22.060.376, Hijo de SEGUNDO MONTIEL Y BRIGIDA GONZALEZ, con Residencia EN EL SECTOR LA GLORIA, PARCELA LA CAMPESTRE, RIO NEGRO, TELEFONO: NO POSEE y al ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA, de nacionalidad VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1991, HIJO DE SIMON SILVA Y ANGELA SILVIA, CON RESIDENCIA EN SAN IGNACIO, BARRIO SECTOR OTRO LADO, RANCHO DE ZING COLOR ROSADO, TELEFONO: 0416-280432 y se les ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD), por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JORGE LUIS MONTIEL GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1986, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad N° 22.060.376, Hijo de SEGUNDO MONTIEL Y BRIGIDA GONZALEZ, con Residencia EN EL SECTOR LA GLORIA, PARCELA LA CAMPESTRE, RIO NEGRO, TELEFONO: NO POSEE y del ciudadano LEONARDO SEGUNDO SILVA, de nacionalidad VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-07-1991, HIJO DE SIMON SILVA Y ANGELA SILVIA, CON RESIDENCIA EN SAN IGNACIO, BARRIO SECTOR OTRO LADO, RANCHO DE ZING COLOR ROSADO, TELEFONO: 0416-280432. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en los numerales: 5, 6 y 13, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO