REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000424
ASUNTO : VJ02-N-2014-000008

Resolución No. 006-2016
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, con auto de entrada en este Tribunal en fecha 14 de abril de 2016, planteada por la abogada: FATIMA SEMPRUN, previamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, plenamente identificado en actas en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 ,41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 236 ejusdem, emite el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD

La abogada: FATIMA SEMPRUN, previamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, plenamente identificada en actas en la presente causa seguida en su contra, con amparo en los artículos 21, 26 y 49, ordinales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a su cliente, señalando entre sus argumentos que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad de su cliente variaron, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que solicita se sustituya la privación de la libertad de su patrocinado por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley, y tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en base a lo cual quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación, y por ello en su revisión el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado o acusada, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el asunto bajo examen, solicita la DEFENSA que se ACUERDE a favor del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, identificado previamente en actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, arguye esta sentenciadora que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras al hoy imputado desde el acto de presentación celebrado en fecha: 23-01-2014, según resolución N° 142-14, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora difiere del criterio esgrimido por la abogada defensora porque la pena que impone los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el 39 ,41, 42 y 43 con la agravante del segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Penal, por los que fuera acusado su representado que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, aun permanecen vigentes, determinándose entonces que aun se encuentran vigentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de hechos punibles que ameritan pena de prisión, la acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la presunta agresora pudiera ser autora o participe en su comisión, además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del imputado o imputada al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman; en consecuencia, esta Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la abogada: FATIMA SEMPRUN, previamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, plenamente identificado en actas en la presente causa seguida en su contra, y CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fuera impuesta a la ciudadano antes mencionado, en el acto de presentación por orden de aprehensión de fecha: 23-01-2014, según resolución N° 142-2014. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la abogada: FATIMA SEMPRUN, previamente identificada en actas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: LUIS ENRIQUE BLANCO PEREZ, plenamente identificado en actas en la presente causa seguida en su contra, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del imputado de autos en el acto de presentación por orden de aprehensión de fecha: 16 de mayo de 2014, según resolución N° 913-2014. TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA DE LOS MILAGROS VILLALOBOS