REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007702
ASUNTO : VP02-S-2014-007702

Resolución Nº 005-2016

Visto que en fecha 13 de Abril de 2016, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1988, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.451.866, hijo de ALICIA NUÑEZ Y JOSE LOZADA, CON RESIDENCIA EN BARRIO ELOY PARRAGA VILLAMARIN CALLE 91, CASA 9-113 A 50 METROS DEL MACDONAL DE SAN FRANCISCO Y A DOS CALLES DEL COLEGIO UNEVES 5, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6854588, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ..................; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la revisión de las actas que en fecha 02 de marzo de 2015, se realizó audiencia preliminar con apertura a juicio, con auto de entrada a este tribunal el 26 de marzo de 2015, y se acordó fijar la celebración de Juicio Oral de conformidad con el artículo 105 de la Ley Especial, para el lunes veintisiete (27) de abril de 2015, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 am), en esa fecha compareció el acusado y se acordó diferir para el día lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil quince 2015, a las 09:00 a.m; en esta oportunidad igualmente compareció el acusado y se acordó diferir para día martes veintitrés (23) de junio de dos mil quince 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la cual no hubo Despacho y se refijó para el día lunes veintisiete (27) de julio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 am), fecha en la cual no asistió el acusado y se fijó para el día lunes veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince 2015, a las 09:30 a.m., momento en el cual el acusado solicitó el diferimiento de la audiencia del juicio oral por quebrantos de salud y se acordó diferir para el día miércoles veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la cual no asistieron ni el acusado ni la víctima y se fijó para el jueves veintidós (22) de octubre de dos mil quince 2015, a las 09:00 a.m., fecha en la que se difirió por incomparecencia de la víctima para el para el día martes diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince 2015, a las 09:20 a.m.; oportunidad que se difirió igualmente por ausencia de la víctima para día martes quince (15) de diciembre de dos mil quince 2015, a las 09:00 a.m., no pudiéndose realizar la audiencia por incomparecencia de la víctima y del acusado, y se difirió para el jueves catorce (14) de enero de 2016, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual tampoco estuvieron presentes ni la víctima ni el acusado, y se difirió para el lunes quince (15) de febrero de 2016, a las 09:00 a.m., donde igualmente se difirió por incomparecencia tanto de la víctima como del acusado para el jueves (14) de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., fecha en la cual se difirió por ausencia del acusado para el miércoles trece (13) de abril de 2016, a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se observó igualmente la incomparecencia del acusado, de forma que ha sido imposible la celebración de las audiencias para la apertura del juicio oral; en consecuencia el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 13 de abril 2016, en Acto de Diferimiento del Juicio, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana jueza, de la revisión realizada se observa que el imputado de actas ha incomparecido en múltiples oportunidades a los actos fijados por el tribunal, por lo que el mismo hasta la presente fecha no ha cumplido con las obligaciones que se ha venido fijando el acto de audiencia de Juicio Oral, así mismo el imputado de actas no ha comparecido, es por lo que esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, y se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se libre orden de aprehensión en contra del mismo a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud que en diferentes fechas se ha observado la evasiva del acusado para evitar la apertura a juicio, de acuerdo al 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por cuanto se presume el peligro de fuga de acuerdo al 237 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal estima menester hacer los siguientes pronunciamientos: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado y que le asisten a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, titular de la Cedula de Identidad V.-19.451.866, por lo que se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este tribunal de juicio. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano VICTOR JOSE LOZADA PEROZA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-12-1988, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio VIGILANTE, titular de le cédula de identidad Nº V.-19.451.866, hijo de ALICIA NUÑEZ Y JOSE LOZADA, CON RESIDENCIA EN BARRIO ELOY PARRAGA VILLAMARIN CALLE 91, CASA 9-113 A 50 METROS DEL MACDONAL DE SAN FRANCISCO Y A DOS CALLES DEL COLEGIO UNEVES 5, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6854588, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ..........., de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3°, articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. ALBA CASTILLO