REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-000930
ASUNTO : VP02-S-2016-000930


RESOLUCION NRO. 969-2016

SENTENCIA NRO. 006-2016



LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA

LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANNA MARTINEZ

VICTIMA: J.Y.B.N. (NIÑA)

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS RAMON YANTIL MEDINA

IMPUTADO: ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2904-56 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.108.936, HIJO DE MARIA DE JESUS DOMINGUEZ Y SANINO CHURIO, CON DOMICILIO MILAGRO BARRIO GAITERO CALLE 119 CASA 69-38. TELEFONO: 02616145405.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: J.Y.B.N.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:




FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.
En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”
De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:


CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: J.Y.B.N.
En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: J.Y.B.N. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del mismo, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima. Es todo”. La Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (01:00 PM) expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es todo”. La defensa ejercida por los profesionales del Derecho LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS RAMÓN YANTIL MEDINA, quien expuso: “ Visto que es cierto no que existen fundados elementos de convicción pero en virtud que mi defendido sufre de salud, vista la manifestación voluntaria de mi defendido de querer admitir los hechos por las cuales son investigados en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: J.Y.B.N, y en este acto solicito sea acordada la revisión de medida y por ultimo, solicito copias simples. Es todo”. Acto seguido este tribunal DECRETA LO SIGUIENTE:

PUNTO PREVIO
Acto Seguido este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, en cuanto a la excepción planteada en el Numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobre este particular señala la defensa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, ya que adolece de imprecisión en la narración de los hechos. En tal sentido observa esta Juzgadora, que en el capítulo II del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público en contra del imputado: ALONSO AVILIO CHOURIO; se describe en forma clara, concreta, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos, el cual dice textualmente: “…En fecha 07 de febrero de 2016, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde cuando la ciudadana ENIUSKA DEL CARMEN NOGUERA CASTRO se encontraba en la vivienda donde reside en calidad de inquilina, ubicada en el Barrio-el Gaitero, calle 119, Casa 6938, en compañía de su hija de tres (03) años de edad de nombre J.Y.B.N, cuando ésta en provecho de que su menor hija se encontraba jugando en el área que funge como patio de la vivienda, se dispone a ducharse, siendo que al salir del referido baño y buscar a su menor hija no la consigue, razón por la cual comienza a buscarla por los alrededores de la vivienda, siendo que la misma no fue hallada se dirige hasta el interior de la vivienda, incluyendo la habitación del ciudadano ALONSO ALIRÍO CHOURIO DOMÍNGUEZ quien es el propietario de la vivienda, donde a entrar observa al referido ciudadano con su hija J.Y.B.N, sentada en sus piernas a quien le estaba realizando tocamientos de índole indecorosos y lascivos en sus partes genitales, por lo que la ciudadana Eniuska aL observar esa imagen tan dantesca toma a su hija de Los brazos y la saca del referido lugar informando lo sucedido a los vecinos, quienes en apoyo a la ciudadana denunciante lograr retener al ciudadano identificado como ALONSO ALIRIO CHOURIO DOMÍNGUEZ para posteriormente dar aviso a las autoridades, siendo atendido dicho llamado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia quienes en definitiva realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano.”. En este Sentido existe una extensión precisa de cada uno de los ordinales, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al revisar la parte relativa a la relación circunstanciada de los hechos, si es cierto que la misma no es extensiva, no obstante contiene las situaciones y circunstancias que pueden determinar el lugar, fecha de comisión y las demás circunstancias que guardan relación armónica con los elementos de convicción que se detallan en el escrito acusatorio y en los cuales se apoya, razón por la cual se declara sin lugar la excepción del literal 2 contenida el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa. Por tales motivos es que esta Juzgado DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO.

SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada que hiciere la defensa privada en este acto, de que se verifique el escrito acusatorio para su posterior admisión, esta juzgadora de la revisión de las actas puede evidenciar que el ciudadano ALONSO ALIRIO CHOURIO DOMÍNGUEZ fue presentado en audiencia de presentación el día 08 de FEBRERO de 2016, la jueza CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad y las medidas de protección y de seguridad previstas el numeral 5°, 6° Y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en este mismo orden de ideas, la fiscalia 33 del Ministerio Publico en fecha 04/03/2016 solicito formalmente al tribunal prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, la cual es acordada por este Tribunal de Control según resolución Nº 420-2016 de fecha 04/03/2016, así las cosas, el Ministerio Publico interpone como conclusión de la investigación, una acusación fiscal el día 18/03/2016, antes del vencimiento de los 15 días de prorroga que fuerana acordadas por este Juzgado. Así mismo refiere la defensa la nulidad del escrito acusatorio por cuanto existen gravísimas contradicciones existentes entre la declaración de la victima y el acta policial, así mismo expresa que el Ministerio Publico no tomo los elementos de exculpación como lo son los resultados arrojados por el Examen medico forense, y la declaraciones de testigos que lo excluyen del lugar y la hora de los hechos, esta juzgador LA DECLARA SIN LUGAR. Ahora bien de las contradicciones que alega la defensa y por tratarse de un asunto que implicaría ir al fondo, que conllevaría a la valoración tanto del dicho de la victima como de la declaración policial, siendo que ello es competencia exclusiva de juez único de juicio, lo que corresponde a este juzgador en esta fase intermedia y en este acto, es ejercer el control formal y material de la acusación, FORMAL sería determinar si el escrito acusatorio reúne los requisitos que prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisibilidad, específicamente la identificación del imputado, y que se haya delimitado y calificado el hecho punible, y MATERIAL verificar si el acto conclusivo representa un fundamento serio, es decir si cumple con los requisitos de fondo, si la acusación tiene un basamento serio que permita vislumbra un pronóstico de condena, la probabilidad de que pueda ser condenado por esos hechos;, tomando en cuenta que corresponde al juez de juicio su valoración individual y conjunta con los dichos de la declaración de la victima y el acta policial así como otras pruebas en las cuales pudiera haber o no una contradicción entre ellas, Por lo que ya es sentencia reiterada por la sala de casación penal en sentencia 14-02-2013 exp C12-382 sent. Nº 33 la cual establece que “la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en debate oral, donde se tendrá un exacto conocimiento de las mismas cumpliéndose de esa forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación” (subrayada nuestro) por lo que este juzgado de control le esta vedado valorar e inmiscuirse en funciones que son propias del juez de juicio.

Ahora bien vista la solicitud de la defensa en su escrito de la defensa privada, en cuanto a examen y revisión de la Medida Cautelar privativa de libertad. Que le fuera otorgada en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que la victima manifestó a la representante fiscal del Ministerio Público que no tenia inconveniente en que se le otorgara la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, y por cuanto el ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo, y la posible pena a imponer , presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de la victima así como su declaración en este acto donde la misma manifestó que no conocía los ciudadanos y que ellos no participaron en los hechos. Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del imputado ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2904-56 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.108.936, HIJO DE MARIA DE JESUS DOMINGUEZ Y SANINO CHURIO, CON DOMICILIO EN EL BARRIO EL GAITERO CALLE 119 CASA 69-38 AVENIDA 119. BAJANDO POR LA PANADERIA GAITEPAN, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616145405. 04146403332, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 45 días por ante este tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ. Ordinal 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4, 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

ADMISION DE LA ACUSACION

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar y DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA, en contra del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: J.Y.B.N, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS. -EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DEL PSICÓLOGO FORENSE QUE PRACTICARA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, A LA VÍCTIMA J.Y.B.N DE TRES (03) AÑOS DE EDAD. 2.- TESTIMONIO DEL MÉDICO FORENSE QUE PRACTICARA LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL, A LA VÍCTIMA J.Y.B.N DE TRES (03) AÑOS DE EDAD. -FUNCIONARIOS: 3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENDER CASTILLO Y OFICIAL (CPBEZ) JOHENDRY RIVERO. ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL JOHENDRY RIVERO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOIIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.- -TESTIGOS: 5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ENIUSKA DEL CARMEN NOGUERA CASTRO. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, A LA VÍCTIMA JARÍANYELY YIRE BANEGA NOGUERA DE TRES (03) AÑOS DE EDAD. 2.- OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA RESULTADO DE LA EVALUACIÓN LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO-RECTAL, A LA VÍCTIMA JARÍANYELY YIRE BANEGA NOGUERA DE TRES (03) AÑOS DE EDAD. 3.- OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA POLICIAL DE FECHA 07/02/2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (CPBEZ) ENDER CASTILLO Y OFICIAL (CPBEZ) JOHENDRY RIVERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA 3C!IVARIANA DE! ESTADO ZULIA. 4.- OFREZCO PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN TÉÜÑ11SX*CÜN FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: DE FECHA 07/02/2016, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL JOHENDRY RIVERO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, QUIEN DEJA CONSTANCIA DE HABERSE TRASLADADO HASTA EL BARRIO EL GAITERO CALLE 119. CASA 69-38 DE LA PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAÍBQ ESTADO ZULIA. 5.- ACTA Y/O REPRODUCCIÓN DEL VIDEO DE GRABACIÓN EN EL CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LA TOMA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EN FECHA 17-12-2015.C- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIASEL MINISTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO DE OFRECER EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, SI FUERA PROCEDENTE NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, CONFORME A ¡O ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTÍCULO 311 DE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA!, CON RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 326 Y 342 EJUSDEM. ASI SE DECLARA.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se acuerda la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Así se decide.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL:
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las (01:01 PM) expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS RAMON YANTIL MEDINA y manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley. Es todo”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 encabezado, presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS, la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI DECLARA.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el articulo 242, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 45 días por ante este tribunal. Ordinal 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violenci8a consistente en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. ASI SE DECLARA.

DE LA CONDENA:
En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que si admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Condena al Ciudadano: ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El delito que se le acusa y por el cual se admite la acusación, es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previstos y sancionados en el articulo 259 encabezado, presenta una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS y aplicando el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS la cual es la pena a aplicar. En este mismo orden de ideas en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena en concreto de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ASI DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se mantienen las medidas cautelares Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretadas en esta misma fecha en el punto previo, a favor del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2904-56 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.108.936, HIJO DE MARIA DE JESUS DOMINGUEZ Y SANINO CHURIO, CON DOMICILIO EN EL BARRIO EL GAITERO CALLE 119 CASA 69-38 AVENIDA 119. BAJANDO POR LA PANADERIA GAITEPAN, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616145405. 04146403332, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones una vez cada 45 días por ante este tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ. Ordinal 4°: La prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, todo de conformidad con el articulo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: J.Y.B.N.- SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales fueron taxativamente explanadas en la motiva del fallo. TERCERO : SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 375 ejusdem. CUARTO: Se condena al ciudadano: ALONSO AVILIO CHOURIO DOMINGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 27-04-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE TRÁFICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION Nº V- 14.116.802, HIJO DE BERTA PALENCIA Y ANDRES VALECILLOS RESIDENCIADO EN PARCELAMIENTO LAS PRADERAS, CALLE 95K, A UNA CUADRA DEL COLEGIO OCTAVIO PORTILLO TELEFONO: 0426-5653292 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, por ser el autor y responsable de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña: J.Y.B.N. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 90 ordinales 5°, 6°, Y 13 del referido articulo, las cuales consisten: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SÉXTO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 132, 133,181, 229, 309, 311, 312, 375 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las (11:58 AM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.-


DR. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA




LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL