REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 0036-15
Cursa por ante este Tribunal, demanda por Desalojo, interpuesta por las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.214, 5.062.085 y 2.870.231, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representadas judicialmente por los profesionales del derecho Julio Uzcategui e Ingrid Vera, profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 51.597 y 35.002, respectivamente, en contra de la ciudadana Luz María Chirino de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.309.631, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, como lo son, la fase Instructoria y Preliminar, condujo al Tribunal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el ya indicado 04.04.16, en la Sala de Audiencias No. 2 de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al momento de dictar el dispositivo se declaró: Primero: Sin Lugar la falta de cualidad de la parte demandante opuesta por la demandada, en la presente demanda de Desalojo incoada por las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, en contra de la ciudadana Luz María Chirinos. Segundo: La falta de cualidad de la parte demandada ciudadana Luz María Chirinos en la pretensión de Desalojo incoada por las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, en su contra. Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (en lo adelante la Ley de Arrendamiento de Vivienda) se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se continúa en consecuencia con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de juicio, para lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA. MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS ACTORAS.
Las accionantes ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, expresan en la demanda:
Que demandan por Desalojo de vivienda a la ciudadana Luz María Chirino de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.309.631, del mismo domicilio, a tenor de lo establecido en el artículo 91, numeral 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que por contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cedieron el inmueble que es de su propiedad dejado por herencia por la causante Carmen Cilinia Molaya González, fallecida ab intestato el dia 18 de julio de 2001, constituido por una casa destinada a habitación ubicada en La Limpia, Sector Miranda, Avenida 18A, No. 95C-23, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme documento de fecha 31 de julio de 1981, ante el Juzgado del Municipio Ricaurte, Distrito Mara.
Que conforme al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Coordinación Nacional del Arrendamiento de Vivienda- Zulia, admitió la solicitud presentada ante la sede administrativa y luego de desarrollarse conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, concluyó con la Providencia Administrativa No. 0571-A dictada en fecha 8.09.14. luego se ordena subsanar errores materiales mediante providencia complementaria, mediante la cual se habilitó la vía judicial.
Que el inicio de la relación fue el día 03 de Noviembre de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, habiendo tenido para ese momento la actitud negativa de firmar el contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria, de allí que se consigne el mismo visado y sellado por SUNAVI.
Que el canon de arrendamiento se pactó conforme la Cláusula Cuarta en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100, 00), el cual se ha negado a pagarlo puntualmente, monto por demás irrito.
Que en el mismo contrato en la Cláusula Segunda se estipula su duración por espacio de tres (3) meses, contados a partir del 03.11.09, hasta el día 03.02.10 siendo que el mismo sufrió varias prórrogas y por tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción.
Que desde noviembre del 2011 se le ha venido notificando a la arrendataria la decisión de no continuar con la relación y solicitándole la entrega del inmueble a lo que se ha negado, y dada la imperiosa necesidad que tiene la ciudadana Nancy del Rosario Molaya de Atencio, conjunto con su hijo Osman Antonio Atencio Molaya, ya que no tienen vivienda propia y se encuentran viviendo en casa de un familiar en condiciones de hacinamiento, ya que carecen de vivienda propia y en vista que el inmueble se encuentra muy deteriorado y habiendo gestionado el beneficio de una vivienda por ante la Coordinadora de Misión Ribas Maracaibo 4, se le aprobó adjudicó, pero aun cuando se buscado por las Oficinas de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, estado Zulia, para que la arrendataria desocupe se ha negado.
Que la necesidad inminente y justificada de ocupar el inmueble, ha sido desatendida por la demandada quien desde Noviembre de 2011 se le ha solicitado la entrega y se le ha otorgado un amplio margen de tiempo, empero hasta la fecha ha hecho casi omiso.
Que para fundamentar la necesidad de desocupar el inmueble es con la única finalidad de que sirva de lugar de residencia o habitación a una de las propietarias Nancy del Rosario Molaya de Atencio y su hijo Osman Antonio Atencio Molaya.
Que aun cuando se cumplió el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y sin acuerdo alguno fue dictada la Providencia Administrativa No. 00571-A dictada el 08.09.2014, mediante la cual se habilitó la vía judicial, por lo cual se interpone la presente demanda de desalojo.
Que el fundamento legal de la pretensión se sostiene en las dispocisiones del los artículos 1.159 del Código Civil y 91 de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que demandan a la ciudadana Luz María Chirinos de Chacín por desalojo utilizando para ello el procedimiento oral previsto en los artículos 97 y siguientes de la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que estiman la demanda en Trescientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 375.500,00) equivalentes a la cantidad de 2.500 unidades tributarias.
Con el escrito libelar las actoras manifiestan que presentan como medios de pruebas las documentales: a) Original del documento poder general judicial otorgado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, estado Zulia de fecha 06 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 25, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones: b) Original de contrato de Arrendamiento visado y sellado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda del estado Zulia (SUNAVI); c) Acta de defunción de la propietaria del inmueble Carmen Silinia Molaya González; d) Original del declaración sucesoral No. 000129del bien inmueble identificado en actas; e) Copia certificada de las actas del expediente administrativo sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; f) Constancia original de la Coordinadora de Misión Ribas Maracaibo 4 sobre la adjudicación del beneficio de vivienda (SUVI); g) Constancia original de informe medico de la Misión Barrio Adentro; h) Copia certificada del expediente No. 0803 correspondiente la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del fecha 02.07.2014; i) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Nancy del Rosario Molaya de Atencio, j) Copia certificada del ciudadano Osman Antonio Atencio Molaya y k) copias simples de las cédulas de identidad de las demandantes.
En el período de pruebas las demandantes promovieron: a) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 1951, inscrito bajo en No. 90, Tomo 7°, Protocolo 1° y b) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de Septiembre de 1960, inscrito bajo en No. 17, Tomo 07°, Protocolo 1°.
DE LA CONTESTACIÓN. MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
En el momento de la contestación de la demanda, la ciudadana Luz María Chirinos de Chacín, se excepcionó de la forma a saber:
Que opone al actor la falta de cualidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia, de las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, quienes son causahabientes de la sucesión de Carmen Silinia Molaya González, existiendo por ello un litisconsorcio sucesorio, por lo que la sentencia debe dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial discutida en el proceso, y si todos no están participando el juez ordenará integrar la litis, citando al litigante que faltare. Los liticonsortes no son independientes sino que se consideran una unidad y por eso los actos que realice uno de ellos beneficia a los demás.
Que la presente demanda tiene como objeto volver al estado de comunidad hereditaria existente antes de la partición, lo cual no se puede conseguir, por cuanto el título y/o documento de propiedad certificado y autenticado ante un Registro o Notaría no existe, y por lo tanto a falta de una documentación legítima y verdadera se anula según lo establecido en el artículo 206 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Que ya que el documento autenticado que las actoras aducen su propiedad no existe; que existe un litisconsorcio activo succesorio y por tanto la demandada no tiene cualidad como demandada.
Que niega, rechaza y contradice la demanda por ser falsos los documentos de ventas de traspaso a nombre de la ciudadana ya fallecida Carmen Silinia Molaya González.
Que se condene en costas a la parte actora.
Con el escrito de contestación la parte demandada no proporcionó medios de pruebas.
En la fase probatoria, la demandada produjo: a) Copias certificadas expedidas por Secretaría del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha 15 de octubre de 2015, de solicitud No. S-206-15, cuyo solicitante es Ozías Fernando Gómez, por medio de la cual requiere de este Juzgado le expida copias certificadas de las anotaciones del libro Diario que llevara el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el año 1981. Dicha copias se expidieron dejando la funcionaria constancia que son traslado fiel y exacto de las paginas 137, 38 y 139 del libro diario llevado por el extinto juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el año 1981 y actuaciones especificas del día 31 de julio de 1981, libro que reposa en la sede del Tribunal certificante; y b) Prueba de informes conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin que indique si ante ese despacho cursó solicitud No. S-206-15. Habiendo sido proveída y cuya respuesta se recibió por Comunicación No.626-15 en fecha 17.11.15.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y quedando como limite de la controversia en primer orden la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este oficio judicial procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
En tal orden, la falta de cualidad, es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, entendida como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, la define como “…Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
Comprende uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“...la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad, sentencia del 14.07.03 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“…la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“...la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 53.
Al hilo de toda esta doctrina tanto casacional, como de los estudiosos de la materia, aplicado al caso en especie, observa la juzgadora que la parte demandada, formula en la contestación defensa de la falta de cualidad de las actoras sosteniendo “…si bien es cierto que el documento autenticado no existe entonces las supuestas demandantes carecen de cualidad activa para demandar como bien lo hacen a mi representada…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), quienes se afirman titulares del derecho real deferido ab intestato por su progenitora ciudadana Carmen Silinia Molaya González, derecho contenido en instrumento reconocido de venta de fecha 31.07.1981, ante el extinto Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual le venden a la ciudadana Carmen Silinia Molaya un inmueble ubicado en el Sector La Limpia del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo.
La actora en la oportunidad correspondiente produjo copia de acta de defunción de la ciudadana Carmen Silinia Molaya González, del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, instrumento que siendo copia de un documento de naturaleza pública y no siendo impugnado se le acoge en su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Igual produjo, Original de declaración sucesoral No. 000129 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por cuanto en forma alguna fue impugnado se le aprecia en su valor probatorio bajo las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aportó, instrumento reconocido de venta realizada ante el Juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31.07.1981, el cual será valorado en fases siguientes en este fallo. Y produjo, documentos protocolizados: a) ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 1951, inscrito bajo en No. 90, Tomo 7°, Protocolo 1° y b) Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de Septiembre de 1960, inscrito bajo en No. 17, Tomo 07°, Protocolo 1°. Por cuanto en forma alguna fueron impugnados se les aprecia en su valor probatorio bajo las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
El documento público o auténtico tiene por sí mismo fecha cierta para todo el mundo (erga-omnes), y ella es la del día en que fue protocolizado o formalizado ante el registrador u otro funcionario competente; y no podrá ser desconocida o impugnada, sino demostrando la falsedad del documento. Al respecto cabe observar que la tacha es la vía legal de impugnación de los instrumentos, tanto públicos como privados. El ordenamiento jurídico venezolano regula cuidadosamente esta institución, tanto en su aspecto sustantivo como en el orden procesal y por ello se impone a quienes tienen por misión interpretar y aplicar las leyes, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en este campo.
Siendo la posibilidad de enervar la certeza del instrumento privado la tacha de falsedad, el procedimiento de tacha debe adecuarse a las reglas procesales que sobre la especie acoge el legislador adjetivo.
Es el caso que la demandada en la contestación sólo arguye lo siguiente: "...la presente demanda tiene como objeto volver al estado de comunidad hereditaria existente antes de la partición, lo cual no se puede conseguir, por cuanto el título y/o documento de propiedad certificado y autenticado ante un Registro o Notaría no existe, y por lo tanto a falta de una documentación legítima y verdadera se anula según lo establecido en el artículo 206 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil..." (Subrayado del Tribunal). Se aprecia que el medio de ataque de la parte demandada contra la documental traída por las demandantes de la cual deducen su condición de propietarias, es el de la inexistencia de la misma sin mayores explicaciones o detalles sobre el asunto, sin promover con su contestación el medio idóneo de tacha de falsedad de referido instrumento.
De allí que en este extenso que ahora se publica, se reitera el asunto ya expuesto al momento de anuncio del Dispositivo en la audiencia de juicio, que si bien se aprecia que la demandada promovió la prueba de informes requerida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Rafael del Moján, y ése Juzgado emitió respuesta por oficio No. 626-15 en fecha 17.11.15, mediante el cual expresó "...que se constató que no existe el documento reconocido de fecha 31 de julio de 1981, en el cual venden a la ciudadana Carmen Silinia Molaya el inmueble ubicado en el Sector La Limpia del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo...", es para criterio de esta decisora que no se puede mediante la prueba informativa restar valor al instrumento en comento, ni puede la demandada destruir la cualidad de propietarias de las actoras sino mediante un juicio ordinario de tacha de falsedad con todas las garantías y medios de pruebas establecidos en la ley. Considera pues quien suscribe el fallo, que la prueba obtenida mediante el medio informativo, que éste no es el medio idóneo para establecer la falsedad instrumental, por consiguiente se desecha la defensa de falta de cualidad de la parte actora, y por consiguiente se consideran propietarias a las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya del inmueble objeto de esta demanda y legitimadas activas para ejercer la acción del desalojo. Así se decide.
Ahora, dicha parte actora afirmada como propietaria del bien inmueble señalado en esta causa y con cualidad para exigir los derechos que de tal poderío deriva, siendo el caso el uso, disfrute y disposición del bien, que a la luz de la ley especial que rige la materia de desalojo, tiene derecho a exigir del arrendatario la devolución del inmueble por cualquiera de las causales que contempla, pero es indiscutible que debe ésta parte probar esa relación arrendaticia frente a quien se encuentra litigándola.
De allí que resulte propio establecer que aun cuando la falta de cualidad de la parte actora ha quedado descalificada, no separa de la función de esta juzgadora la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad de la demandada, entendida como parte sustancial del proceso, y por ello se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En colofón con la posición casacional, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Las accionantes han precisado en su memorial inicial que "...el inicio de la relación fue el día 03 de Noviembre de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, habiendo tenido para ese momento la actitud negativa de firmar el contrato de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA, de allí que se consigne el mismo visado y sellado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Zulia (SUNAVI)..." "...siendo que el mismo sufrió varias prórrogas y por tanto se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción...". Acompañaron las actoras con el escrito de demandad copia de contrato de arrendamiento, sin firmas de las suscribientes.
Si la parte actora deduce el derecho de arrendamiento contra la demandada ciudadana Luz María Chirinos del relacionado instrumento privado simple, resultaba necesario e ineludiblemente que como partes formantes de tal convención debían haberla refrendado o firmado, por lo que careciendo de las firmas -muy especialmente de la demandada- tal convención no tiene ningún valor.
Es oportuno señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, reconocimiento que aplicando la tesis del autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). De lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En observancia a que el documento de fecha 03.11.2009 que riela en actas, y que de igual forma fue presentado ante el ente administrativo de vivienda, es copia de un documento privado, del cual no se aprecian firmas autógrafas de las partes en el contenido del documento, el mismo no se le puede asumir original ya que se requiere que las firmas de las partes también sean originales, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por las consideraciones hechas es forzoso concluir que al no haber en autos la prueba fehaciente del instrumento fundante de la acción como lo es el contrato de arrendamiento reclamado en sede judicial, convención bajo la cual se funda la acción de desalojo de vivienda, y por consiguiente la absoluta falta de prueba que la ciudadana Luz María Chirinos de Chacín sea la arrendataria del inmueble señalado, no existe entonces parte material sustancial pasiva y de consecuente la demandada no tiene cualidad para ser accionada. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad de la parte demandante opuesta como defensa de previo pronunciamiento por la parte demandada, en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.214, 5.062.085 y 2.870.231, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Luz María Chirino de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.309.631, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA ciudadana Luz María Chirino de Chacín, en el presente juicio de DESALOJO, interpuesto por las ciudadanas Arelis Beatriz Esis Molaya, Celmira Elena Esis Molaya y Nancy del Rosario Esis Molaya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.214, 5.062.085 y 2.870.231, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Luz María Chirino de Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.309.631, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en esta instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO TEMPORAL
Ang: Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 019.
El Secretario,
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