LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud número 0417-16.

Recibida la solicitud el día treinta y uno (31) de Marzo de 2016, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. La solicitud, sus anexos y el acta de distribución constan en doce (12) folios útiles.

Acude a este oficio jurisdiccional los ciudadanos Johan Hernández Méndez y Leydy Johana Rivera Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 16.921.790 y 22.396.854, cónyuges, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos, por la abogada en ejercicio, ciudadana Ana Maria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259428, y solicitaron se disuelva el vinculo matrimonial que contrajeron “…el día Diecisiete (Sic) de Diciembre (Sic) del año Dos (Sic) Mil (Sic) Ocho (Sic) (2008), por ante la prefectura de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, acta Nro 261, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que de su unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Ahora bien, los solicitantes alegaron que se separaron de hecho desde el 22 de junio del 2014, que llevan más de 19 meses de separados sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos.

Acompañaron a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-9895-2016, los siguientes documentos: 1) un escrito de solicitud 2) dos copias simples de Registro de Información fiscal (RIF); 3) tres copias simples de cedulas de identidad; 4) una copia simple de acta de matrimonio; 5) una copia certificada de acta de matrimonio.

El Tribunal para resolver observa:

Este Juzgado asume la competencia para resolver la presente solicitud, de conformidad con la resolución signada con el Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.

Ahora bien, en el caso de marras, los ciudadanos Johan Hernández Méndez y Leydy Johana Rivera Gómez, en su solicitud invocan la aplicación del artículo 185-A del Código Civil que establece cuanto sigue:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Subrayado del Tribunal).

En acogimiento del precepto trascrito y aplicado al caso facti especie el Tribunal observa que la petición de los solicitantes no se encuentra dentro del supuesto del encabezado del artículo 185-A Código Civil Venezolano, ya que es claro al establecer que para solicitar el divorcio, debe existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. De forma que del estudio de las actas, se desprende que los solicitantes, contrajeron matrimonio en el año 2011, conforme se determina del acta de matrimonio No. 261 y no en el año 2008 como indicaron en la solicitud.

Propio referir en este estadio, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (Negrillas agregadas por el Tribunal).

Sobre el manejo jurisprudencial que se hace de la norma en comento, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 522, de fecha 17/09/03, expediente N° 01-858, señalando lo siguiente:

“…En otras palabras, la recurrida determinó la existencia de expresas disposiciones de la ley que impedirían la admisión de la demanda, y por ello, la inadmitió.
Bajo estos supuestos, tampoco podría haber errónea interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues determinando el Juez la existencia de disposiciones en la ley que impiden la admisión de la demanda, entonces la norma que denuncia el formalizante como infringida, se habría interpretado en su justo alcance y medida. Para el caso en el que el formalizante considerara que la demanda no contraría expresas disposiciones de la ley, la simple denuncia del artículo 341 eiusdem, no es la pertinente, sino más bien la relacionada con esas disposiciones de ley, asumidas o no por la recurrida, que servirían de apoyo para considerar inadmisible la demanda. En otras palabras, si el recurrente no destruye el pronunciamiento jurídico de la sentencia impugnada, en el sentido de que la demanda viola determinadas disposiciones jurídicas, entonces esta pretensión procesal siempre deberá asumirse como inadmisible.
Por estas razones, no puede determinarse errónea interpretación alguna por parte de la recurrida, del artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por lo que la presente denuncia se declara improcedente…”
Tomando en consideración lo expresado con anterioridad y atendiendo al precedente doctrinario citado, considera esta Sala que el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL fue acertadamente interpretado, por lo cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide."

La inadmisibilidad de la demanda puede ser pronunciada ad initio del procedimiento o como punto preliminar de la sentencia de mérito si la causa ha sido sobrevenida en el decurso del proceso y no había sido reparada por el sentenciador.

En tal línea de argumentos, debe entonces este Oficio Judicial verificar como punto previo para la admisibilidad de la postulación hecha, pues que la misma esté sujeta a las presupuestos del precepto legal del consabido artículo 341 del Código Adjetivo.

En desarrollo de esta labor judicial, se aprecia que aun cuando los solicitantes fundan su moción de divorcio en el reseñado artículo 185-A del Código Civil por considerar que la ruptura prolongada de su vinculo matrimonial sobrepasa el lapso fijado en la misma, es el caso que de la revisión al acta de matrimonio No. 261 fechada 15.12.2011, determina la falta de adecuación del hecho alegado con el derecho invocado, esto es, que tengan mas de cinco años separados sin vida en común, cuando ni siquiera desde el momento de la celebración del matrimonio ha transcurrido ese margen de tiempo; por consiguiente su pretensión resulta contraria a las previsión legal en examen, lo que deriva en la inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, por ser contraria a disposición expresa de la ley, introducida por los ciudadanos Johan Hernández Méndez y Leydy Johana Rivera Gómez.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de la decisión proferida.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Zulay Virginia Guerrero
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Duran.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución, quedando inserta en el libro respectivo bajo el número 017.-

El Secretario