REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 0032-15


Cursa por ante este Tribunal, demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano Jesús María Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 4.319.075, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho Leovanys Fragozo Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.067, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Urdaneta Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.212.777, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho Abg. Carlos Alberto Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.073 y la Abg. Miriam Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, en sus condiciones de defensores ad-litem.

Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, como lo son, la fase Instructoria y Preliminar, condujo al Tribunal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el ya indicado 12.04.16, en la Sala de Audiencias No. 2 de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al momento de dictar el dispositivo se declaró: Primero: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a “la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. Segundo: Se desestiman las pretensiones subsidiarias de falta de pago de cánones de arrendamiento, falta de conservación del inmueble y cambio de la naturaleza del contrato. En consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Urdaneta Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.212.777, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, hacer entrega a la parte demandante ciudadano Jesús María Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 4.319.075, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble ubicado en el barrio Corazón de Jesús, sector 06, Manzana 06, Avenida 25-A, casa No. 2-166 del Municipio San Francisco del estado Zulia, libre de personas y bienes propios.Tercero: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en esta instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda (en lo adelante la Ley de Arrendamiento de Vivienda) se prescinde de la narrativa y de la trascripción de las actas procesales y se continúa en consecuencia con la exposición clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho que justifican el dispositivo oral pronunciado en la audiencia de juicio, para lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA. MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR.

El accionante ciudadano Jesús María Vásquez, expresó en la demanda:

 Que su pretensión viene dada por el contrato de arrendamiento suscrito para el año 2007 con el ciudadano Carlos Eduardo Urdaneta Rosario, del inmueble que le pertenece ubicado en el barrio Corazón de Jesús, sector 06, Manzana 06, Avenida 25-A, casa No. 2-166 del Municipio San Francisco del estado Zulia.
 Que posteriormente para el 2012 le solicitó al arrendatario le haga entrega del inmueble, siendo que tiene necesidad de ocuparlo, aunado a las condiciones en que lo tiene, así como debido a la irregularidad en el pago de los cánones de arrendamiento y de servicios públicos, los cuales cancelaría y no ha cumplido, teniendo una deuda de Bs. 4.426,04.
 Que desde el 2012 el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento, el cual está fijado en la cantidad de Bs. 800,00.
 Que habiendo acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y agotado el procedimiento administrativo, ante dicho ente el arrendatario hizo convenimiento en día 9 de octubre de 2013, otorgándosele un lapso de ocho (8) meses para la entrega del inmueble, y vencido el lapso en fecha 9 de junio de 2014, en el mismo día le solicitó una cuenta para depositar los cánones lo cual ha hecho esporádicamente en la cuenta del Banco Occidental de Descuento.
 Que dado del incumplimiento observado acudió de nuevo a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda y por Resolución No. 00626 del día 11 de Septiembre de 2014 se acordó habilitar la vía judicial.
 Que acude ante esta autoridad a solicitar el desalojo del arrendatario Carlos Eduardo Urdaneta Rosario quien ha dado un uso distinto al inmueble ya que tiene un criadero de gallos en el patio de la casa.
 Que los ciudadanos Juan Paz y Ciro Antonio Nava, serán en juicio los testigos de los hechos.

Con el escrito de demanda, el actor acompañó los siguientes elementos probatorios: a) copia de cedula de identidad, la cual se valora a los efectos de corroborar la identidad del actor; b) copia de cartel de notificación emanado de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Zulia, de fecha 29.09.13 en la causa No. MC-00568/02-13; c) inspección judicial extra litem evacuada en fecha 01.12.14, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene fotos anexas, medio probatorio evacuado y certificado por autoridad judicial, que le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la demandada, por tanto le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil; d) copia simple de acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha 09.10.13 ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual al no haber sido impugnada por la contraparte merece fe de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo; e) Documento original y copia del mismo, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha siete (7) de febrero de 1997, anotado bajo el No. 09, Tomo 14 de los libros de autenticaciones. f) documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha quince (15) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, Tomo 11, Segundo Trimestre, el anterior y presente instrumento, siendo de naturaleza pública, emanados de funcionarios públicos competentes, hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil; g) Estado de Cuenta en dos (2) hojas por concepto de facturación del servicio eléctrico a la empresa CORPOELEC, de fecha 02.03.15, siendo un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio debió someterse a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se descalifica en su valor probatorio al no haber quedado ratificado en juicio; h) legajo de copias constantes de treinta y dos (32) folios, de estados de cuentas generados por BOD Internet, de Cliente No. 582972- Vásquez, Jesús María, la misma suerte que el medio anterior corre esta instrumental por no haber quedado ratificados en juicio.

Luego en fecha 24.03.15, la parte la demandante cumplió con el auto dictado por el Tribunal en fecha 16.03.15, y produjo constante de seis (6) folios útiles copia certificada emitida en fecha 03.03.15 en el expediente alfanumérico MC-000568/02-13 seguido por el ciudadano Jesús María Vásquez en contra del ciudadano Carlos Urdaneta, constitutivas de Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Este medio siendo copia certificada de documento público de orden administrativo, al no haber sido tachado sus efectos por la parte demandada, adquiere plena fe a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En el período de pruebas el actor ratificó mediante escrito todos los medios documentales presentados en la causa.

DE LA CONTESTACIÓN. MEDIOS DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el momento de la contestación de la demanda, el defensor ad litem, manifestó no haber logrado tener contacto con el demandado, por lo que en resguardo de sus garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, niega, rechaza y contradice los hechos narrados en la demanda por no ser ciertos, así como el derecho invocado.

Con el escrito de contestación el defensor no proporcionó medios de pruebas y en la fase probatoria, invocó el mérito favorable que desprendan las actas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la controversia planteada y fundada la pretensión sobre una DEMANDA DE DESALOJO, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, propio entonces verificar el texto de la norma:


Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal).

En interpretación a la segunda causal propuesta por el actor, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha establecida que de ella emergen los siguientes supuestos de procedencia:


“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”.

En colofón a lo normado, es de gran importancia aclarar que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado.

Por su parte el Código sustantivo, precisa las obligaciones que derivan de este orden de contratos, así en los Artículos 1.585 y 1.592, se establece:

Artículo 1.585 “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.


Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en conexión con las premisas normativas expuestas y los hechos dirimidos en este expediente, puede denotar esta decisora que el accionante evidenció la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, si bien no escriturada, en la demanda enuncia la celebración del contrato de arrendamiento desde el año 2007, sin referir si fue de forma verbal o escrita, ante tal circunstancia, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad de los hechos, puede constatar de las copias certificadas de las actuaciones cumplidas ante el ente administrativo (SUNAVI), ente que al emitir decisiones las misma son de carácter público, que el demandado hizo de forma clara y expresa aceptación de dicha relación, esto fue al momento de celebrarse en fecha 09.10.2013, la audiencia conciliatoria de partes, con lo cual se asume que efectivamente existe una relación verbal entre las partes y la misma se reconoce de orden arrendaticio, sobre el inmueble objeto de la litis, y la misma hasta la actualidad no se encuentra resuelta pese a los intentos que arguye el actor ha procurado realizar sin haber logrado aún la entrega del bien arrendado; queda con estas exposiciones probado el primer elemento o supuesto de procedencia definido para la reclamación de desalojo que ahora se analiza. Así se establece.

En cuanto al derecho de propiedad que ejerce el actor sobre el inmueble señalado objeto de arrendamiento, se comprueba, que la titularidad del derecho reclamado, se encuentra acreditada en las actas mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 46, protocolo 1°, tomo 11, de fecha 15.05.2006, en el cual el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende pura y simple al ciudadano Jesús María Vásquez una parcela de terreno ubicada en el Barrio Corazón de Jesús, sector 06, Avenida 25ª, con el No. 2-166, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie de 496,65 Mts2, que forma parte de un lote de mayor extensión, cuyos linderos son Norte: casa No. 2-156 y mide 45,30Mts, Sur: casa 2-176 y mide 45,00Mts; Este: con avenida 25-A y mide 11,00Mts y Oeste: casa S/N y mide 11,00Mts. Así mismo se comprueba, por documento autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 07.02.1997, anotado bajo el No. 09, Tomo 14, en el cual se determina que el inmueble está constituido por una casa enclavada en un terreno que se dice ejido, situado en la avenida 25A, identificada con el No. 2-166, de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, casa con una superficie de aproximados 360 Mts2, entre los linderos que de manera documental se refieren: Norte: con propiedad que es o fue de José Alfonso Aguilar; Sur: con propiedad que es o fue de Margarita Montero; Este; su frente, con la avenida 25A, y Oeste: cañada pública. Se comprueba así que trata del mismo inmueble objeto de esta demanda de desalojo, de consiguiente se tiene cumplido el segundo supuesto de procedencia de la demanda. Así se declara.

Finalmente en relación a la necesidad justificada de ocupar el inmueble, es de importancia destacar que esta necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza, que en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia de la solicitud de desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce de manera directa o indirecta en el interés indudable del necesitado de ocupar dicho inmueble y no en otro particular o causal; entonces la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría como propietario.

La prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a su determinación, en el caso concreto la parte actora promovió, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto del litigio, como medio de alcance de inteligencia que es el único bien de su propiedad, y siendo la valoración o apreciación de la prueba judicial la operación mental que realiza el Juez, mediante el percibimiento de los hechos a través de los medios de prueba, para luego proceder a la representación o reconstrucción histórica de ellos, no ya separadamente sino en su conjunto; lo que puede hacerse respecto de alguno de los hechos por la vía directa de la percepción u observación, y otros infiriéndolos de otros hechos porque solo los primeros han sido percibidos por el Juez.

Con todo estas máximas, quiere esta juzgadora dejar establecido que de los elementos documentales apreciados, y determinada la condición de propiedad del actor, aunado a que razonando que el actor ha sido consecuente en apegarse a las normas vigentes e imperantes para el desarrollo no sólo del procedimiento administrativo, sino de esta causa judicial, esto conduce a entender que efectivamente existe su necesidad de ocupar el bien de su propiedad, no estaría en vano promoviendo estas causas, si no existiera en su ánimo recuperar su inmueble, de allí que esta juzgadora no pueda obviar que la situación actual del propietario para disponer del inmueble en su propia persona está en concordancia con el uso que como propietario debe dar y debe gozar, y tal situación constituye una exclusiva circunstancia que lo obliga de manera terminante a ocupar el inmueble arrendado, por constituir su situación actual una franca necesidad, no solo en el orden económico, sino también en el orden social e inclusive familiar, ya que de otra forma resultaría afectado el pleno ejercicio de su derecho de propiedad, en el uso, goce y disfrute del inmueble, y siendo que dicha necesidad fue alegada en vía administrativa y la parte accionada convino o convalidó todos y cada uno de los términos del acto conciliatorio en sede administrativa, y en sede judicial no logró desvirtuar los alegatos de la parte demandante, se traduce en la existencia del estado de necesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte del propietario. Así se decide.

De igual forma, en las alegaciones del actor en la demanda, se desprenden mociones subsidiarias, como pagos erráticos de los cánones, falta de cuido o conservación del inmueble por el arrendatario, falta de pago de los servicios públicos y finalmente el cambio del objeto del arrendamiento.

En cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento, se acrisola que tal moción no quedó debidamente comprobada, máxime cuando si bien formó parte del memorial de la demanda, que desde el 2012 el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento, el cual fue fijado en la cantidad de Bs. 800,00, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el demandado aparte de haber solicitado un lapso de ocho (8) meses para la entrega del inmueble, en el mismo día le solicitó una cuenta para depositar los cánones de arrendamiento, lo cual hizo esporádicamente en la cuenta del Banco Occidental de Descuento del actor; cuestión que no se determinó con certeza, ni el canon de arrendamiento acordado, ni la fecha a partir de la cual se produjo la insolvencia invocada, o cuales fueron los pagos realmente efectuados y cuáles no, y siendo que en la sentencia deben estar debidamente identificados la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, entiéndase, los cánones de arrendamiento mensuales adeudados, especificados, mes por mes, y su omisión conllevaría a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, ya que es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión, lo cual resulta imposible para este operador de justicia ya que dicha pretensión en los términos que se fue planteada no lo reflejó así, es por lo que se desestima el pago peticionado por este concepto. Así se establece.

En cuanto al deterioro del inmueble y el cambio de naturaleza del objeto del contrato que indica el actor era de vivienda y ha pasado a ser un criadero de gallos de pelea, si bien el actor promovió inspección judicial extra litem, y la misma se valoró formalmente por emanar de autoridad judicial competente, es el caso que en cuanto a la verosimilitud que guarda con los hechos litigiosos, no aporta certitud, pues con ella no se comprueba que los deterioros que señala el actor hayan sido causados por la parte demandada, o si por el contrario ya el inmueble los presentaba a la fecha de la celebración del contrato y menos aún comprueba esta inspección que el objeto del contrato haya cambiado en su naturaleza de vivienda a otro tipo de objeto, ya que la misma no se encuentra conexa con otros medios de pruebas que hagan refuerzo que allí se crían animales para los fines que ha descrito el actor. En consecuencia quedan desestimadas tales pretensiones. Así se decide.

Queda establecido que aun cuando se desechan las pretensiones subsidiarias ya analizadas, quedó claramente establecida la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que la presente demanda de desalojo será declarada con lugar en el dispositivo de este fallo, bajo los razonamientos ya precisados en la parte motiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo con fundamento en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, referido a "la necesidad justificada del propietario de ocupar el inmueble arrendado o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado", interpuesta por el ciudadano Jesús María Vásquez, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Urdaneta Rosario, en consecuencia se le ordena a la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Urdaneta Rosario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.212.777, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, hacer entrega a la parte demandante ciudadano Jesús María Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 4.319.075, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble ubicado en el barrio Corazón de Jesús, sector 06, Manzana 06, Avenida 25-A, casa No. 2-166 del Municipio San Francisco del estado Zulia, libre de personas y bienes propios.

• SEGUNDO: Se desestiman las pretensiones subsidiarias de falta de pago de cánones de arrendamiento, falta de conservación del inmueble y cambio de la naturaleza del contrato.


• TERCERO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en esta instancia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg: Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 023.
El Secretario,