REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No. 414-2016

Distribuida por la Oficina Correspondiente bajo el No. 10009-2016, constante de trece (13) folios útiles, escrito de solicitud de Declaración de Únicos Y Universales Herederos, presentado por el ciudadano ANDRES ROBERTO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.352.943, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en propio nombre y representación de sus coherederos GABRIEL ALEJANDRO MARQUEZ LOPEZ, ROBERTO JOSE MARQUEZ LOPEZ Y YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.806.539, V- 13.550.556 y V- 4.149.716, respectivamente de igual domicilio, asistido por la profesional del derecho ELIBETH VILCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.568.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.112 de este domicilio.- Se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla, se asume la competencia del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2-4-2009, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional, en consecuencia, se admite en fecha siete (07) de abril del dos mil dieciséis (2016), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Manifiesta el solicitante que en fecha dos (02) de mayo del dos mil trece (2013), falleció ab intestato el ciudadano ROBERTO DE JESUS MARQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.149.198, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción No. 135, expedida por la autoridad civil competente, que a los efectos acompaña, que el finado era casado con la ciudadana YANET BEATRIZ LOPEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.149.716, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 192, que de esta unión se procrearon tres hijos a saber: Andrés Roberto, Gabriel Alejandro y Roberto José Márquez López, ya identificados, como se evidencia de las actas de nacimiento No. 1027, 1915 y 960, que a consecuencia de ello son los legítimos herederos del de cujus prenombrado y de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, solicita sean declarados como únicos y universales herederos del mismo.-
Con el escrito de solicitud fue consignado, copia certificada del acta de defunción No. 135, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde se evidencia el fallecimiento del de cujus prenombrado en fecha 02-05-2013, siendo sus herederos conocidos Yanet Beatriz López de Márquez, Roberto José Márquez López, Andrés Roberto Márquez López y Gabriel Alejandro Márquez López, actas de nacimiento No. 1027, 1915 y 960 correspondiente a los ciudadanos Andrés Roberto, Gabriel Alejandro y Roberto José Márquez López, copia certificada del acta de matrimonio No. 192, celebrado entre los ciudadanos Roberto de Jesús Márquez Pérez y Yanet Beatriz López, copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes.

Adminiculadas las anteriores documentales, con el escrito de solicitud presentado, esta Juzgadora considera que las mismas en conjunto son plena prueba para la demostración de la condición de herederos de los solicitantes de autos en relación al de cujus prenombrado, en consecuencia, no es relevante para la decisión en el presente asunto tomar testimoniales por cuanto se observa que seria una dilación a lo peticionado en vista que el solicitante obvio lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las testimoniales solicitadas.- Así se decide.-
Ahora bien, del examen minucioso realizado a los documentos presentados, especialmente el acta de defunción, acta de matrimonio y actas de nacimiento de los hijos del de cujus, se puede evidenciar de forma fidedigna la filiación existente entre ellos en relación al de cujus prenombrado, en consecuencia tal como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil cuando dice: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…(omissis) concordado éste con el artículo 822 del Código Civil que establece “ Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” concordado con el artículo 824 ejusdem “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, formando una parte igual a la de un hijo” , y por cuanto no existió oposición alguna en este acto, esta Juzgadora considera que se han cumplido los requisitos formales exigidos por la Ley, para que la presente solicitud prospere en derecho y así será declarada en la parte final de la presente decisión.- Así se confirma.-
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA como Únicos y Universales Herederos del de cujus Roberto de Jesús Márquez Pérez, ya identificado, a los ciudadanos Yanet Beatriz López de Márquez, Andrés Roberto Márquez López, Gabriel Alejandro Márquez López y Roberto José Márquez López, ya identificados, la primera en su condición de Cónyuge Supérstite y los segundos en su condición de hijos.- Se dejan a salvo derechos de terceros:- Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Devuélvase en original, previa certificación de todas estas actuaciones. Se declara terminado el presente procedimiento de solicitud, archívese y remítase posteriormente al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia, 157° de la Federación.- La Jueza,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
La Secretaria,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó la decisión definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 67. LA SECRETARIA,