REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
205° y 157°

Recibida la presente solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano SAMUEL PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.392.496, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, de igual domicilio, recibida previa distribución efectuada por la Oficina de Distribución Automatizada de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Se le dio formal entrada en fecha 07-04-2016 ordenando numerar la presente solicitud.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Previa revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, y en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora observa:
Alega la parte peticionante, que es poseedor de un inmueble que conforma su vivienda de único y exclusivo uso familiar, ubicado en el Barrio Sabana Sur I, avenida 62D, calle 151ª, casa No. 62C-93 Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con coordenada de ubicación No. 207771-1170658, construida sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, que viene habitando desde hace más de cinco años por venta de bienhechurias que le hiciera el ciudadano Leonel de Jesús Meza Solórzano, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad E- 83.368.393. Que la referida posesión cumple con lo estatuido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que el Consejo Comunal del sector Sabana Sur I, certifico la compra venta privada del referido inmueble refrendado por su vocera ciudadana Arinda Guerrero de Villasmil, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.374.709. Que igualmente según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 56, tomo 216, de fecha 14-12-2015, se evidencia que el peticionante es poseedor legítimo de las bienhechurias construidas sobre terreno propiedad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Colinda con propiedad que es o fue de Diana Mandón, Sur: Con propiedad o posesión de la Iglesia Cristiana Evangélica La Misión del Remanente Fiel, Este: Colinda con propiedad o posesión que es o fue de la Iglesia la Misión del Remanente Fiel e Ingrid y Oeste: Colinda con propiedad o posesión de Aníbal Palencia y Yaritza Añez.
Sobre la referida superficie construyó unas bienhechurías que consisten en: Relleno, compactación, cuido, mantenimiento del terreno, construcción del cercado completo en el área del terreno cuyas medidas aproximadas son 216 mts2, portón de metal instalado, instalación de aguas blancas, aguas negras y electricidad, construcción de bases de concreto con encabillados para dos (02) piezas que mide 40,00 mts2, las referidas construcciones o bienhechurias las realizó para su vivienda familiar con el propósito de continuar construyendo a futuro la misma, invirtiendo la cantidad de Bs. 497.689,57 a sus expensas y con dinero de su propio peculio.
Explanado lo anterior, el peticionante solicita que habida cuenta que no posee titulo que le acredite dichas bienhechurías construidas, sean tomadas declaraciones a los testigos que oportunamente presentará, para que depongan sobre particulares inherentes al caso y una vez evacuadas las mismas, sea declarado las actuaciones realizadas como titulo suficiente para asegurarle el derecho de propiedad sobre las construcciones y edificaciones a las que se contrae el presente justificativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para resolver observa:
Expresa el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (omissis)…”

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener un título suficiente de propiedad de bienhechurías edificadas a expensas del mismo, sobre un terreno que puede ser propio o bien propiedad de los Estados o Municipios y donde quedará determinado el valor de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, tal como lo ilustra el jurista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en lo que respecta al citado artículo:
“…El título supletorio es también denominado justificativo para perpetuo memoria, consistentes en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión o falta de otra prueba referente…(omissis)”

Por otra parte debe advertirse que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial. Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma autoriza.

En fin, ha quedado determinado por el Tribunal Supremo de Justicia que el título supletorio de propiedad no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por lo que el peticionante debe cumplir determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito sine qua non expresar claramente las bienhechurías existentes, los materiales de construcción utilizados, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como también el precio estimado de los gastos ocasionados por las mejoras mencionadas con sus respectivos soportes. Es importante señalar que además debe como requisito fundamental llevar ante el juez dos testigos para que den fe de la certeza de lo contenido en el documento, de tal manera que no exista ninguna duda para que el Sentenciador otorgue título supletorio suficiente de propiedad sobre la bienhechurías que ha construido de buena fe con su propio peculio el peticionante, y el Órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, pueda declarar que el solicitante demostró la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por él.
En el caso bajo estudio, este Tribunal constata que el peticionante no dio cabal cumplimiento a lo establecido por nuestro máximo Tribunal en relación a lo peticionado, así mismo observa esta Juzgadora que riela en actas documento de bienhechurias en original debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha reciente 14-12-2015, anotado bajo el No. 56, Tomo 216 de los Libros respectivos llevados por esa oficina, del cual se desprende la posesión y construcción de las bienhechurias realizadas en la referida área de terreno que se dice ser ejido, de igual manera el peticionante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a presentar al Órgano Jurisdiccional la lista de las personas llamadas a declarar, siendo forzoso para este Tribunal declarar la misma improcedente en derecho, por carecer de los elementos esenciales para su procedencia.- Así se Confirma.-
Como colorario de lo anterior, es imperioso señalar que al haber construido el solicitante a su únicas expensas unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno municipal; trae como consecuencia que a los efectos de obtener el título supletorio sobre bienhechurías edificadas dentro de la citada superficie, necesariamente tendría el solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para construir o efectuar cambios, presentar planos, que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr el peticionante, pues resulta innecesario que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los trámites necesarios para la construcción de este tipo de edificaciones, mal podría este Tribunal decretar título suficiente sobre derechos de unas bienhechurías, pues es importante resaltar que los órganos jurisdiccionales deben actuar en armonía y dentro de la concepción que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, que persigue resolver de manera expedita la regularización integral de la tenencia de la tierra mediante la simplificación de los trámites y procedimientos, por lo que, en casos como el de autos, el Poder Público Municipal, a través de la instancia correspondiente, tendrá la competencia para el otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas municipales y conforme con el artículo 56 del citado Decreto, el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, sus dependencias regionales o la Oficina Técnica Municipal correspondiente, emitirá un certificado de posesión a cada uno de los poseedores o poseedoras del asentamiento urbano o periurbano, presentado por el Comité de Tierras Urbanas, cuya situación haga presumir que podría ser beneficiario o beneficiaria de reconocimiento del derecho de propiedad de la tierra habitada, todo conforme a lo previsto en el señalado Decreto y que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues no sólo se trata de poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es parte integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la pretensión puede sacarse de lo contenido en la propia solicitud presentada ante el Juez para su valoración, es por lo que, este Juzgado al constatar que la solicitud no cumple con los requisitos fundamentales para obtener el título supletorio de propiedad peticionado, forzosamente debe declarar la misma improcedente en derecho y así será declarada en la parte final del presente fallo.- Así se decide.-
Visto los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara improcedente en derecho lo peticionado por el Ciudadano Samuel Páez, ya identificado.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil y el artículo 9 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.

LA SECRETARIA,

ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la decisión que antecede, signada con el No. 66

LA SECRETARIA,

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ