-EXPEDIENTE 050/15


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA


Se recibió del Órgano Distribuidor bajo el No. TM-MO-3322-2014, escrito libelar contentivo de cobro de Bolívares (derecho de accesión) incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.668.346, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, obrando en este acto en su propio nombre como heredero ab-intestato del ciudadano José de los Santos Parra Valbuena, y como heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, y en representación de su coherederos, Maria Filomena Parra Duarte, José Gerardo Parra Duarte, Claudio Rafael Parra Duarte, Neucrates de Jesús Parra Melean como hijo del causante Vicente Parra Valbuena, Cira Elena Parra viuda de Pirela, Haydee Senaida Parra viuda de Molero, Vinicio Enrique Parra Ferrer, Ruth Parra Valero, Fidias Jesús Parra Valero, Lilia Rosa Parra viuda de Perozo, como sobrinos también del causante, por ser hijo de su hermano Eusebio Parra Valbuena y de sus comuneros, los herederos de Alejandro Noguera Blanco en contra de la ciudadana RAIZA JOSEFINA RINCON ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Una vez redistribuida a este Tribunal por la Oficina respectiva, se procedió a darle entrada, y se ordeno a asignarle la numeración cronológica llevada por este juzgado, en fecha de seis (06) de febrero de 2015, observando que la parte accionante no consigno con su escrito libelar los documentos originales fundantes a su pretensión, se instó a la parte actora a consignar los documentos indicados.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015 el abogado en ejercicio Juan Parra Duarte, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 06 de febrero de 2015, por lo cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia, se ordeno citar a la ciudadana Raiza Josefina Rincón Rojas para que compareciera por ante este tribunal, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.-


II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Recorriendo esta juzgadora, el comportamiento adoptado por la parte accionante, en el presente asunto, observa que una vez realizados los trámites necesarios para la sustanciación del presente asunto, la parte accionante no continuo imprimiéndole el impulso procesal necesario para llegar a su total consumación.
En orden a estos presupuestos es necesario traer a colación lo que indica en la Ley adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia termino propio del latin perimire, es una figura legal establecida como formula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2) Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos, el más alto Tribunal de esta Republica, ha expresado, en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 208, en fecha de veintiuno (21) de junio del año 2000 lo siguiente y se cita:

“La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden publico, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año 2001, índico:

“(…) el fundamento de la figura procesal de la Perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”

Hecho el estudio de las actas y el computo pertinente, se denota que una vez admitida la presente demanda no ha existido impulso procesal alguno de la parte demandante para la prosecución del mismo, transcurriendo hasta la fecha, mas de doce (12) meses sin impulso procesal de parte tendiente a lograr lo peticionado, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente procedimiento, pues el juez en este caso, no puede actuar de oficio si no existe impulso e interés de parte. Así se declara.

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2000, No. 211, estableció: … “La regla general en materia de Perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina la Perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos amplio y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaro:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso.- Así se confirma.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaria de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el articulo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016).- Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA


MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.


LA SECRETARIA


ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ

En esta fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, se dicto y publico la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).- Anotada bajo en No. 66-2016.


LA SECRETARIA.