REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud. 278-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos PEDRO JAVIER QUERO REINA y ALBA COROMOTO MORALES ISEA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.590.063 y V-13.653.792, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las profesionales del Derecho LILIANA DEL VALLE GOMEZ JEREZ, LAUDY VIRGINIA VERDE FARIA y PAOLA CRISTINA SOCORRO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.060.169, V- 15.059.950 y V- 13.879.961, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 129.070, 121.194 y 99.859, respectivamente, del mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día cuatro (04) de Septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 232, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 18, Av. 5, casa No. 48, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente declaran que la vida en común fue interrumpida en el mes de febrero del año 2000, y hasta la presente fecha no la han reanudado al decidir no continuar con una relación donde la vida en común no les era posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
De la unión matrimonial que hoy solicitan disolver, declaran los solicitantes haber procreado tres (03) hijas quienes llevan por nombres FABIOLA CAROLINA QUERO MORALES, FABIANA CAROLINA QUERO MORALES y FABIANY CAROLINA QUERO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 23.457.657, V- 23.457.658 y V- 23.457.654, respectivamente, igualmente manifiestan no haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal. En consecuencia requieren a este Órgano Jurisdiccional declare la disolución del vínculo conyugal que los une con fundamento en el articulo 185-A.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-7088-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha once (11) de Agosto de 2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende del transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener periodo mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma subjetiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.-
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.

Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JAVIER QUERO REINA y ALBA COROMOTO MORALES ISEA, ya identificados, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día cuatro (04) de septiembre de 1993, ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 232, expedida por la mencionada autoridad civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 md), anotada bajo el No. 62-2016.
La Secretaria,