REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 119/14
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por ante la oficina respectiva en fecha 16 de diciembre del 2014, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, presentado por los ciudadanos: EDWUYN JESUS OQUENDO SOTO Y MARIA VIRGINIA ROO DE OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.293.138 y 16.919.067, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA GABRIELA RINCON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el No. 150.980, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 188,y 186 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil expusieron:
“Que en fecha 06 de agosto del dos mil doce, contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Municipio San francisco del Estado Zulia, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 254, expedida por la referida autoridad, que fijaron su domicilio conyugales la Urbanización San francisco, avenida 28, Sector 06 del Municipio San Francisco Estado Zulia, que de esta unión no procrearon hijos, que adquirieron el siguiente bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida distinguido con el No. 31, ubicado en la Urbanización San Francisco, sector 06, avenida 28 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el No. Catastral 23-17-01-U01-003-451-001-031. Tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y un metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (141,68 mts) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa 29 y mide 15,40 mts Sur: Con vereda 07 y mide 15,40 mts Este: Con casa 16 de la vereda 10 y mide 9,20 mts y Oeste: Con avenida 28 y mide 9,20 mts. Según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio San francisco del Estado Zulia, en fecha 28-06-2013, inscrito bajo el No. 2013.1067, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1818, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Dicho inmueble esta valorado en dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000.00) el cual de manera amistosa y de mutuo acuerdo el ciudadano EDWUYN JESUS OQUENDO SOTO, entrega la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000.00) mediante cheque personal del Banco Provincial PDVSA Tía Juana, Cuenta Corriente 0108-0188-51-0100040410, cheque No. 00001500, a la ciudadana MARIA VIRGINIA ROO DE OQUENDO, y esta a su vez renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le puedan corresponder sobre el referido inmueble, adjudicado en su totalidad en un cien por ciento (100%) al primero de los nombrados. Así mismo indican que a partir de la firma de la separación de cuerpos solicitada, todos los bienes que puedan adquirir no pertenecerán a la comunidad conyugal, serán propios de cada cónyuge adquirente.”
En virtud de lo anterior, en fecha 18 de diciembre del 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que rezan lo siguiente:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En fecha 28 de marzo del 2016, comparecieron los prenombrados cónyuges con asistencia de abogada, solicitando mediante diligencia que riela en actas, la conversión de su separación solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento en Divorcio, por haberse cumplido con las formalidades de Ley y haber transcurrido el tiempo necesario.-
En auto proferido en esa fecha, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Competente, a los fines legales correspondientes. En fecha 30 de marzo del 2016, el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con lo ordenado.
Así las cosas, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
De igual manera sobre el caso en estudio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, expresó lo siguiente:
“El artículo 190 del Código Civil, prevé……La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (omissis)….Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía. En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.” Fin de la cita. En consecuencia, se homologa en todos sus términos el acuerdo realizado por los cónyuges en cuanto a los bienes habidos en la relación matrimonial.- Así se decide.
Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera quien aquí juzga, que efectivamente, se han cumplido los requisitos establecido en el artículo 185 Infine del Código Civil, para la procedencia de la Separación de Cuerpos en Divorcio, el primero de ellos, es que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y el segundo que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En consecuencia, se declara procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, decretada entre los ciudadanos EDWUYN JESUS OQUENDO SOTO Y MARIA VIRGINIA ROO DE OQUENDO, ya identificados. ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: EDWUYN JESUS OQUENDO SOTO Y MARIA VIRGINIA ROO DE OQUENDO, identificados
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL celebrado entre ellos por ante el Registrador Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto del 2012, según se evidencia en acta No. 254, expedida por la autoridad civil mencionada. Emítanse los oficios necesarios para los organismos correspondientes con inclusión integra del presente fallo en copia certificada y expídanse las copias certificadas y/o mecanografiadas que requieran las partes.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO:
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), , se registró y publicó la presente sentencia, anotada bajo el No. 65-2016-
LA SECRETARIA.
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